REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001155

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.439.188, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXIS BRAVO y CARMEN LUISA DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.815 y 77.229.

DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 2.912, 7.705 y 80.217 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2004, por la abogada Carmen Luisa Durán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Luis Rafael Pérez Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de julio de 2004, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano en contra de la empresa Dell’Acqua, C.A., mediante la cual se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General del Estado Lara y a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos para la celebración de la audiencia preliminar.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 02 de agosto de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 27 de agosto de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 08 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el llamado a tercero que hace la demandada Dell’Acqua, C.A. respecto a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., empresa en la que existe una considerable participación accionaria de entes político-territoriales, que se encuentra distribuida entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Lara, en razón de lo cual, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, observa este Juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., es una sociedad mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina.

En otro orden de ideas, se observa al folio 24 del presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2004 se hizo el llamado de un tercero garante denominado Seguros Guayana, lo que hace aún mas lejos la posibilidad de afectar los intereses patrimoniales de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, por cuanto, de declararse la procedencia de los derechos laborales, es posible que concurran tanto el ente asegurador como la demandada para la satisfacción de lo reclamado.

De tal manera, que es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este llamado a tercero que el juzgado de la instancia acordó mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, como se evidencia al folio 36, en consecuencia, debe revocarse el fallo recurrido en todas sus partes y debe ordenarse a la instancia proseguir las diligencias de notificación de la garante Seguros Guayana a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, mas no así respecto a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto conforme a lo determinado en el presente fallo, el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. no es parte en el proceso. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, por la abogada CARMEN DURÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de julio de 2004. En consecuencia, se ORDENA a la instancia proseguir las diligencias de notificación de la garante SEGUROS GUAYANA, C.A. a objeto de realizar la audiencia preliminar, mas no así respecto a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto conforme a lo determinado en el presente fallo, el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. no es parte en el presente proceso.

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez