REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-001066

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.829.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, ANA CELIS DURÁN, YSMELI MONTILLA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.324, 90.305 y 90.378

DEMANDADA: INVERSIONES EN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES C.A, (INTERCABLE), inscrita actualmente en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1996, bajo el No 26, Tomo 181-A Y CORPORACIÓN TELEMIC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de de 1.995, anotado bajo el No 23, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GRAVITO DE ALVAREZ, FABIAN A. MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.026, 80.533, 90.183 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2004, por el abogado Richard Rodríguez, en contra del auto de fecha 14 de julio 2004 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 20 de agosto de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2004, a la cual comparecieron ambas partes, donde esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En el caso de autos, estamos en el primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, la cual según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Inversiones en Servicio de Telecomunicaciones C.A, (INTERCABLE), se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y no en el desarrollo de la Audiencia Preliminar como se sostuvo en sentencia de fecha 22 de junio de 2.004 caso Pulgarín Vs. Distribuidora Polar, criterio que se ha modificado a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

Aunado a lo anterior, observa este juzgador que el tercero es una sociedad mercantil cuyo representante estatutario, conforme a la cláusula décima sexta del documento estatutario, es el ciudadano Antonio José Flores Mogollón, en su carácter de Director - Gerente, es decir, la misma persona que funge como parte actora, de tal suerte, que su notificación no será de difícil obtención y mucho menos atenta contra la celeridad procesal y el debido proceso. Así se determina.

Por otra parte, con relación a la inclusión del tercero en juicio, esta Superioridad considera que en nada debe sentirse comprometida la instancia, habida consideración de que la actividad a emprender entre actor, demandado y tercero, se circunscribe a lograr una solución por vía de autocomposición procesal o a un acuerdo o mediación asistida, por ende, no tiene relevancia alguna si entre actor y tercero o entre demandado y tercero existe una relación jurídica, porque lo que se pretende es sacar provecho, desde el punto de vista procesal, de la presencia del tercero en juicio en obsequio a la justicia. Así se declara.

Finalmente, al margen de las consideraciones anteriores, observa con preocupación esta Alzada que el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, cuando lo ajustado a los principios que rigen el nuevo proceso es la celeridad, por lo tanto debió oírse en un solo efecto devolutivo, en razón de lo cual, se ordena a los jueces laborales a procurar la brevedad en la tramitación de las causas, en estricta observancia de las normas procesales y en tutela de los principios rectores del nuevo sistema procesal del trabajo. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de julio de 2004, por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de julio de 2004. En consecuencia, SE ORDENA a la instancia a que prosiga con el llamado al tercero tal como inicialmente lo planteo.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez