REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001150

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: TONY JESUS PEROZO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.695.729 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.338 y de este domicilio.

DEMANDADO: EMBOTELLADORA MARBEL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en enero de 1986, bajo el número 5, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCO ZANDERIGO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.002 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001150
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano TONY JESUS PEROZO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.695.729 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA MARBEL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en enero de 1986, bajo el número 5, tomo 5-A.

En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado FRANCO ZANDERIGO, apela del auto de fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas propuestas por la parte actora. En virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de agosto del 2004, por el abogado FRANCO ZANDERIGO apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de agosto de 2004.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 29 de septiembre de 2004.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud del decaimiento de la acción principal, al quedar desistida la audiencia de juicio a celebrarse el día 28 de septiembre de 2004, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de agosto de 2004, por el apoderado judicial de la accinada ciudadano FRANCO ZANDERIGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.002, de este domicilio, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2004.

En consecuencia, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente desistimiento y se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días (30) del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez


En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez