REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001087

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EDICKSON FRIAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.451, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y MARCO RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.001 y 53.291, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, antes denominada INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDICKSON FRIAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.451, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, antes denominada INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA.

En fecha 05 de agosto de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, niega la prueba de inspección judicial solicitada por el actor, por cuanto a criterio de la instancia las apreciaciones médicas las arrojará la pruebas de experticia también promovida y admitida; y sobre una prueba admitida de manera irregular.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el día 22 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso versa dos medios probatorios los cuales fueron uno negado conforme al auto de fecha 11 de agosto de 2004, inserto entre los folios 29 al 31 inclusive y el otro admitido de manera irregular, por este mismo auto.

En virtud de ello, debe este sentenciador pronunciarse en primer termino acerca de la inadmisibilidad o no de la prueba de experticia promovida y en segundo lugar sobre la otra prueba promovida y admitida de manera irregular.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario analizar las causales de admisibilidad previstas por el legislador, en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Según el contenido de este artículo el Juez de Juicio solo debe desechar las pruebas, cuando estas sean ilegales ó impertinentes; en cuyo caso serán ilegales cuando sean en contra de la ley e impertinentes cuando la prueba que se pretenda promover no tenga relación alguna con el hecho que se quiere probar; siendo así entiende este juzgador que la prueba debe ser admitida y en caso de considerarse su impertinencia o insurja un motivo de ilegalidad, ser desechada en su valoración, pero nunca impedir su evacuación a raja tabla, por cuanto ello limita la actividad probatoria de las partes y todo lo que se haga a fin de esclarecer los hechos es un obsequio a la justicia el cual debemos avalar.

Por su parte el Juez de Juicio, niega la admisión de la presente prueba por considerar que otra prueba de experticia promovida y admitida, arrojará los mismos resultados. No duda este Juzgador que la prueba de experticia sea per se, la prueba que por su naturaleza concentre el mayor número de información respecto al tema controvertido y que por razones de inteligencia resulte viable y obviamente factible que médicos con altos y calificados estudios en la materia ilustren el juez en cuanto a la patología de la enfermedad. Sin embargo, el principio de inmediación latente en la inspección judicial, el cual consiste en poner a cara del Juez hechos, lugares, personas y circunstancias para ser analizadas según las capacidades sensoriales del Juzgador, coadyuva aún más el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, lo cual permite que tanto una prueba y otra sea su respectivo complemento en pro de obtener el total convencimiento del fallo a dictar.

Por todo lo anterior descrito se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, que admita y evacue la inspección judicial, en los términos que fue solicitado por las partes.

Respecto a la prueba de traslado de documento a través de la certificación de actas que reposan en otros expedientes, es oportuno aclarar que dada la naturaleza libre de la presente prueba, lo cual no tiene regulación en el normativo especial debe el Juez crear el medio o forma de evacuación.

El juez a quo ordenó la prueba, pero colocando sobre los hombros del promovente, la carga de consignar las copias en juicio, previa certificación de las misma por el tribunal que conoce de esa otra causa. En condiciones normales, si el promovente de esta prueba fuese parte del proceso, del juicio de donde se pretende recabar la información, no habría ninguna limitación porque simplemente solicitaría las copias certificadas ante el juez y este la expide y entrega, para ser consignada en la presente causa; la contrariedad insurge cuando se le exige a la parte que traiga copia certificada de otro juicio donde no es parte y obviamente donde no van a ser acordadas; es aquí donde debemos ser creativos y proactivos y sin violar la normativa probatoria y el principio del control de la prueba, ordenar en el mismo auto de admisión de pruebas, la certificación de las copias del otro expediente que sean señaladas por el promoverte, quien para ello debe garantizar el costo en dicha expedición.

Se ordena al Juez de Jucio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a MODIFICAR la evacuación de esta prueba en los términos que fueron señalados.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 16 de agosto de 2004, por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2004.

En consecuencia se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que admita y evacue la inspección judicial, en los términos que fuera solicitado por las partes y que MODIFIQUE la evacuación de la prueba de copias certificadas solicitada, en los términos que fueron señalados.

Se MODIFICAN el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez