REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001114

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CRISPIN COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.414.072, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS VARGAS VICCI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.760, de este domicilio.

DEMANDADA: ARCILLERA CURIGUA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1959, bajo el N° 1122, Tomo 120-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.069, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de septiembre de 2004, sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la abogada Auristela Pérez el 18 de agosto de 2004, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Crispín Colmenarez Rodríguez en contra de la empresa Arcillera Curigua, C.A.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por la instancia mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, ordenando la remisión del asunto a este Despacho, donde se le dio entrada y se fijó el día 28 de septiembre de 2004 para la celebración de la audiencia oral, oportunidad en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta y ordenó la reposición de la causa, reservándose el lapso de cinco (05) días para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer en este acto bajo los postulados que se exponen a continuación:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los autos, resulta evidente que el thema decidendum en el presente caso versa sobre la defensa de prescripción alegada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien adujo que como la relación laboral terminó el día 01 de junio de 1999 según el contenido del escrito libelar, transcurrieron más de cinco años hasta la fecha en que fue citada la parte demandada, en razón de lo cual, esta Alzada, en un sano orden de prioridades procesales, procede a pronunciarse sobre este punto, bajo los siguientes postulados:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Alzada advierte en autos que el trabajador Crispín Colmenarez Rodríguez fue despedido de manera injustificada por el patrono en 01 de junio de 1998, que contra esta decisión unilateral del patrono se introdujo acción de calificación de despido que terminó con una orden de reenganche y pago de los salarios caídos en sentencia de fecha 29 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y posteriormente confirmada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1999.

Así pues, toda vez que había quedado definitivamente firme la sentencia dictada en esta última instancia, obviamente quedaban para la demandada dos acciones a seguir: a) reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos o, b) persistir en el despido y pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que hasta ese momento la relación de trabajo aún se mantenía en fuerza del dispositivo anteriormente enunciado.

Sin embargo, en fecha 17 de enero de 2001, las partes procuraron un acuerdo que se materializó por vía de transacción, en donde la empresa Arcillera Curigua dio en pago la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de antigüedad, preaviso, cesantía, utilidades y pago de salarios caídos, lo cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2001 y que quedó anulada por sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2001.

En este último sentido, advierte este juzgador que los efectos de la nulidad decretada afectan exclusivamente el acto homologatorio y no la transacción realizada, lo que implica que cuando el trabajador recibe las prestaciones sociales en un procedimiento de estabilidad laboral, renuncia al derecho de reenganche y puede, por vía ordinaria, demandar cualquier diferencia salarial, de derechos laborales u otros derechos que deriven de la relación de trabajo subyacente.

Bajo esa perspectiva, a partir del 17 de enero de 2001, oportunidad en la cual se produjo la transacción y la renuncia tácita del trabajador a toda reincorporación a su sitio de trabajo, comenzó a correr el lapso para interponer la acción correspondiente, so pena de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida consideración de que la fecha formulada por la accionada, cual es la fecha del despido injustificado no es más que la oportunidad cuando se dejó de prestar los servicios, que es distinto al momento en que el trabajador decide dar por terminada la relación de trabajo al recibir sus prestaciones sociales.

En virtud de ello, resulta necesario aclarar que mientras se sustancie un procedimiento de estabilidad laboral, se genera a favor del trabajador una expectativa de derecho que, en el caso concreto, dejó de existir al momento en que quedó definitivamente firme la sentencia, considerando que una vez obtenido ese derecho, el trabajador voluntariamente decidió romper la relación de trabajo y recibir la suma de Bs. 3.000.000, por ende, siendo esta última fecha más favorable a los intereses del trabajador, debe consecuencialmente tomarse en cuenta a los fines de verificar la tempestividad de la acción incoada.

En este sentido, observa esta Alzada que desde el 17 de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda el día 17 de marzo de 2003, transcurrieron con creces más de los doce meses previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso concluir que efectivamente se produjo la consumación de la prescripción de la acción.

No obstante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción tiene modos de interrupción los cuales deben ser invocados y demostrados por la parte actora, respecto a lo cual, advierte este Juzgador, que en el escrito de pruebas de la parte actora que riela al folio 43, no se promovió elemento probatorio alguno capaz de demostrar que hubo interrupción y por ende el comienzo de un nuevo lapso de prescripción. Así se determina.

En razón de ello, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados y procede a declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte accionante y, por vía de consecuencia, la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de agosto de 2004, por la abogada AURISTELA PÉREZ, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2004. En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CRISPIN COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.414.072, de este domicilio, en contra de ARCILLERA CURIGUA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1959, bajo el N° 1122, Tomo 120-A, Sgdo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez