REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001111

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CESAR AMADOR GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.914.800, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DILCIA CORDERO PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.852, de este domicilio.

DEMANDADA: INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, folios 270.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS GUILLÉN MORLET Y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.863 y 64.731 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de septiembre de 2004, sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Guillén Morlet el 18 de agosto de 2004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano César Amador García Mujica en contra de la empresa Industrias La preferida, C.A.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por la instancia mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, ordenando la remisión del asunto a este Despacho, donde se le dio entrada y se fijó el día 28 de septiembre de 2004 para la celebración de la audiencia oral, oportunidad en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta y ordenó la reposición de la causa, reservándose el lapso de cinco (05) días para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer en este acto bajo los postulados que se exponen a continuación:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los autos, resulta evidente que el thema decidendum en el presente caso versa sobre las denuncias efectuadas por el apoderado recurrente acerca de determinadas violaciones al debido proceso que atentan contra el derecho a la defensa de su representada, lo que lo conduce a solicitar la reposición de la causa, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que para las partes se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso bajo análisis, al examinar las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada advierte una serie de vicios que atentan contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre los que cabe mencionar la recepción de pruebas por parte de la juez de sustanciación, mediación y ejecución antes de efectuar el debido avocamiento.

En efecto, cursa al folio 65, auto de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrito por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se da por recibido el escrito de promoción de pruebas y los recaudos presentados por la abogada Dilcia Cordero Peraza, en su carácter de apoderada actora, así como también se ordena su incorporación al expediente, sin que la nueva juez se avocara al conocimiento de la causa y librara las respectivas notificaciones a las partes, lo que constituye evidentemente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Así se determina.

Aunado a lo anterior, observa además quien juzga que una vez que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente al Juzgado de Juicio a fin de que se realizara la Audiencia Oral de Informes, el referido Tribunal procedió a ello, sin pronunciarse previamente sobre la admisión de las pruebas promovidas, lo que se traduce igualmente en una subversión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.

En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y, por vía de consecuencia, debe esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar una Audiencia Preliminar a los fines de que las partes diriman sus diferencias, entendiéndose que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2004, por el abogado JESUS ALBERTO GUILLEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de junio de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CESAR AMADOR GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.914.800, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada DILCIA CORDERO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.852, en contra de la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, folios 270, representada judicialmente por los abogados JESÚS GUILLÉN MORLET Y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.863 y 64.731 respectivamente. En consecuencia, REPONE la causa al estado de celebrar una Audiencia Preliminar a los fines de que las partes diriman sus diferencias, entendiéndose que éstas se encuentran a derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez