REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000889

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SOL LISBETH CASTILLO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.786.422, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, CAROLINA NOL WAHBI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.90.024 y 104.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHARIS TOURS & TRAVEL C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, inserto bajo el No 61, Tomo 23-A de fecha 30 de septiembre de 1993 y modificados sus estatutos en fecha 10 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el No 12 Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 20.068

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por los abogados Luis Alfredo Saldivia Peñaloza y Carolina Nol Wahbi, en fecha 20 de julio de 2.004, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2.004, en el juicio seguido por Sol Lisbeth Castillo Piña, en contra de la empresa Charis Tours & Travel C.A y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 06 de agosto de 2004.

Recibido el expediente por este Despacho, se fijó oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 26 de agosto de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirmó el auto recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación del recurrente versa sobre la inconformidad con el auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 15 de julio por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la prueba de exhibición de documentos en lo que respecta a los particulares tercero y cuarto del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, así como la prueba de Inspección Judicial solicitada, por la parte actora.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el primer punto del presente recurso, vale decir, la inadmisibilidad de la prueba de exhibición solicitada, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

La palabra exhibición proviene del latín exhibere, que significa, mostrar, poner a la vista, enseñar en público. Al respecto Carnelutti, define la prueba de exhibición como:

“Un acto de adquisición procesal en el cual se pone a una persona o una cosa a disposición del órgano judicial para que pueda servirse de ella en un proceso.”

Por su parte y desde un punto de vista más restringido, el procesalista Santana Mujica la define como:

“Es un mecanismo procesal accionado por el interesado, parte o Juez, en lograr que se vea en el proceso, obteniéndolo de la conducta del adversario o del tercero por decisión judicial, una cosa, un instrumento, o cualquier cosa por ser el objeto principal o accesorio del juicio, o que fuere necesario para hacer prueba en el.”Santana Mujica Miguel. La exhibición en el Derecho Procesal de Venezuela. Ediciones Síntesis Jurídica. Caracas 1.965, Pág. 8.


En nuestro ordenamiento jurídico vigente, la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio, mediante el cual, se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, tal y como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”


Según el contenido del artículo transcrito supra, el promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento, esto con la finalidad de delimitar las consecuencias que acarrea para el requerido a exhibir, la no presentación del documento ante el órgano jurisdiccional. Además del anterior requisito, el contenido del artículo exige al solicitante, acompañar su solicitud con un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Observa esta superioridad, que en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 59 y 60 del expediente, la parte actora solicita la exhibición del libro de control de reservaciones llevado por la demandada, para con las Aerolíneas nacionales e internacionales, así como, los talonarios de chequeras que se utilizaron para cancelarle a la trabajadora su salario, sin que el promovente haya acompañado copia de los libros o las chequeras que hagan presumir la existencia de dichos medios y tampoco un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el libro de control de reservaciones y las chequeras hayan estado en poder del adversario.

Según nuestro derecho positivo y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no puede bajo ningún argumento jurídico ordenarse la exhibición de un libro, cuya existencia no esta demostrada, más aun cuando se trate de libros, que el legislador no obliga a tener a las partes, razón por la cual resulta a todas luces inadmisible este medio probática, específicamente en lo referente a los puntos tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.

Ahora bien, lo que respecta al segundo punto, sobre el cual versa el presente recurso de apelación, referente a la inspección Judicial solicitada, la cual fue negada por el A quo, esta superioridad procede a realizar su análisis en los siguientes términos:

Según el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra La inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil, la prueba de inspección consiste en:

“…la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios”




Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el concepto de inspección judicial no se limita al sentido de la vista, pues esta puede efectuarse con la concurrencia de todos los sentidos, Bello Lozano define la prueba de inspección Judicial de la siguiente manera:

“Es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.”


El código de procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:

Artículo 472: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En el caso de autos, la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL” solicita al tribunal se constituya en la dirección o sede de la demandada, a fin de verificar el control de asistencia, una copia certificada del registro de comercio, una nomina de pago, un libro de control de reservaciones unos talonarios de chequeras, sin que dicha verificación sea determinante, es decir, no pide el promovente que se deje constancia de hechos que pudieran estar insertos en los documentos sobre los cuales recaería la inspección, lo que hace a la prueba genérica y de difícil control, razón por la cual la inspección judicial solicitada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, debe ser declarada improcedente. Así se establece.

En cuanto al particular 4º del capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, observa esta Superioridad que el mismo se trata de una solicitud de interrogatorio de testigos a través de una inspección judicial, lo que no es dable en el ámbito procesal probatorio, para ello, debió el promovente dar una lista de personas a fin de ser interrogados, donde ambas partes pudieran a tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, hacer una suerte de intercambio de preguntas, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Igual tratamiento se le aplica a los particulares 2º, 3º ,5º y 6º de dicho capitulo, puesto que el hecho de pretender que el Juez se traslade a un sitio determinado e interrogue a unas personas que no se han identificado, sería subvertir el proceso y conculcar el derecho a la defensa de la otra parte, en virtud de que cada de las repuestas no tendría su consecuente repregunta, razón por la cual dicha prueba de inspección judicial debe ser declarada inadmisible. Así se decide

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2004, por los abogados CAROLINA NOL WAHBI Y LUIS SALDIVIA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de fecha 15 de julio de 2.004.

Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez