REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000492


DEMANDANTE: ALIDA COROMOTO CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.459.449 y de este domicilio.

APODERADOS: VEDA CEDEÑO PICON y CARLOS ALVAREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.811 y 58.218, respectivamente y ambos de este domicilio

DEMANDADA: NEYGLES CONSUELO DE LOS ANGELES ARRAYAGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.915.120 y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-R-2004-492 (N° 04-0282)


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Veda Cedeño Picón, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Alida Coromoto Castellanos Molina (folio 21), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 06 de abril de 2004 (folios 18 y 19).

Por auto del 20 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión al juzgado de alzada (folio 22). Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió las copias certificadas y fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 25). En fecha 27 de julio de 2004, la apoderada judicial de la actora, Veda Cedeño Picón, presentó escrito de informes (folios 26 y 27).

DEL AUTO APELADO

En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual ordenó ampliar la prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en los términos siguientes:

“La Juez Titular se avoca el conocimiento de la causa. Vista la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentado por la ciudadana ALIDA COROMOTO CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.459.449, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.045.400 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.212, contra la ciudadana NEYGLES CONSUELO DE LOS ANGELES ARRAYAGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.915.120, en la cual señala que siendo causahabiente (viuda) del ciudadano JOSÉ VICENTE ARRAYAGO DAZO, quien fuera titular de la cedula de identidad N° 931.693, fallecido el 10-04-03, fue despojada por la demandada de la posesión de un vehículo que compro su difunto esposo, y del cual es propietaria en un cincuenta por ciento, por pertenecer a la comunidad conyugal, vehículo que tiene las siguientes características: PLACAS: KBA-34U; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T (EFI); AÑO: 2.002; COLORES: PLATA ARABE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122022664; SERIAL MOTOR: 4°J227652; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

El artículo 995 del Código Civil establece lo siguiente:
SIC: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de tomo de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que les competan”

De la revisión de la demanda y de sus recaudos, se aprecia que aparece el acta de defunción del ciudadano JOSÉ VICENTE ARRAYAGO DAZO, en la que se indica que dejó como herederos, entre otras personas a la querellante y la querellada, la primera en su condición de viuda, y la segunda en su condición de hija, de tal manera que de conformidad con la norma antes transcrita, ambas ciudadanas se presumen poseedoras legitimas de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante, incluyendo el vehículo objeto de la acción intentada. Así se establece.

En segundo lugar, teniendo presente el punto que antecede, a los fines de la admisión de la querella Interdictal incoada, deberá la parte querellante, de conformidad con el articulo 705 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba de los hechos alegados en el libelo, en cuanto a que definitivamente ella ejercía de manera exclusiva y excluyente actos posesorios sobre el vehículo objeto de la querella y sobre los otros bienes a que se refiere, y asimismo deberá ampliarla en cuanto a los actos de despojo que atribuye a la parte querellada. Así se decide. Déjese copia del presente auto” .


ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La abogado Veda Cedeño Picón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Coromoto Castellanos Molina, en su escrito de informes alegó que en fecha 13 de octubre de 2004, su representada solicitó la restitución de la posesión de un vehículo, que forma parte del patrimonio conyugal que hubo su representada con su difunto esposo, ciudadano José Vicente Arrayago Dazo, fallecido ab intestato el 10 de abril de 2003, el cual le fue despojado por una de las hijas del de-cujus, ciudadana Neygles Consuelo de Los Angeles Arrayago Marín, negándole y cercenándole de esta forma el derecho que tiene su representada como propietaria y poseedora del uso, goce y disfrute del bien.

Esgrimió que el auto dictado por el a quo, no hace distinción alguna en cuanto al porcentaje mayoritario de la herencia que le corresponde a su representada, quien posee el cincuenta por ciento (50%) mas la onceava parte por la herencia de su cónyuge, sobre el vehículo objeto de la presente demanda. Alega que si bien es cierto que ambas son herederas del de cujus y que se presume que son poseedoras legitimas de los bienes que conforman el acervo hereditario, no es menos cierto que el porcentaje que posee su representada sobre los bienes dejados por el de cujus es mucho mayor del cincuenta por ciento (50%), aproximadamente de un cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro por ciento (54,54%), por ser propietaria conjuntamente de todos los bienes habidos en el matrimonio y dejados ab intestato.

Señaló que el auto dictado por el a quo, estableció que su representada no probó que ejercía de manera exclusiva y excluyente, actos posesorios sobre el vehículo objeto de la litis; sin embargo alega que fue probada la calidad de herederas de las partes y muy especialmente fue probado el carácter de su representada, quien ya con el hecho de haber sido la esposa del de cujus, la hace a ella directamente acreedora, propietaria y poseedora de todos y cada unos de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, los cuales en un cincuenta por ciento (50%) le pertenecen a su representada, más el porcentaje de la herencia dejada por el causante.

Señaló como prueba de la posesión exclusiva y excluyente del vehículo y demás bienes hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, el hecho de haber sido su representada la legitima esposa, cuyo matrimonio fue celebrado el 19 de mayo de 2001 y que el bien ingresó a formar parte del patrimonio conyugal el 28 de febrero de 2002, lo cual lo incluye inmediatamente como bien de la comunidad de gananciales, correspondiéndole a cada cónyuge el 50% del bien, hecho éste que lo corrobora el acta de defunción, en el que se dejó establecido que su representada era la esposa del de cujus.

Por último solicita, se ordene al a quo que fije los puntos que deben esclarecerse para la admisión de la presente demanda y sea declarado con lugar el presente recurso.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en el presente recurso, este Juzgado Superior observa:

Aún cuando es evidente la falta de precisión con la que fue planteado el medio impugnativo, ejercido en diligencia de fecha 15 de abril del presente año, asume esta sentenciadora que el mismo se dirige contra la decisión de la juez a quo, de mandar a ampliar la prueba de los hechos alegados en el libelo, en cuanto a que la demandante Alida Coromoto Castellanos Molina “…ejercía de manera exclusiva y excluyente actos posesorios sobre el vehículo objeto de la querella y sobre los bienes a que se refiere, y asimismo deberá ampliarla en cuanto a los actos de despojo que atribuye a la parte querellada …”.

Comenzaremos por recordar que el Legislador, en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, introdujo varias modificaciones sustanciales en materia interdictal posesoria, con el propósito de corregir las innumerables fallas del sistema existente bajo la vigencia del Código adjetivo de 1916. Así en la exposición de motivos del vigente Código, se expresó que para los interdictos de despojo a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, se exige que el interesado compruebe al juez la ocurrencia del despojo invocado.

En el propio texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la exposición de motivos, el legislador empleó el vocablo demostrar, dentro del contexto de la frase siguiente: “… el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…”.

En la obra venezolana Enciclopedia Jurídica Opus, se define la palabra comprobar, como “verificar, confirmar la veracidad o exactitud de alguna cosa” y se agrega que: “Es realizar la tarea de probar, bien por la parte que la promueve y evacúa, como por el Juez cuando realiza la tarea de apreciación”. En el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas, se conceptualiza el término demostrar lacónicamente, como: “Probar, comprobar”.
Por lo expuesto se infiere que el Legislador colocó en cabeza de quien demanda un Interdicto restitutorio, una verdadera carga procesal, obligándole a demostrar o comprobar ab initio y prima facie, la ocurrencia del despojo. Desde luego que el grado de certeza de la prueba exigida al demandante al inicio de la querella, no es de la misma rigurosidad de la que posteriormente, ya dentro de la fase del contradictorio y por ende sometida al control de la contraparte, se requiere para que la acción sea declarada con lugar. Sin embargo en el estado actual de la legislación y la jurisprudencia, no es posible confundir la exigencia del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil de 1916, con el requisito contenido en el artículo 699 del vigente Código. En efecto, en el Código derogado el Legislador tan solo exigía para dictar el decreto posesorio provisional “… constancia de la perturbación o del despojo…”, a diferencia de hoy en día, ya que el Código requiere la demostración de la prueba del despojo. Como se ve, se trata de grados distintos de certeza o de verosimilitud; resultando indudable que en la actualidad es mucho más estricto el Legislador en esta materia y por ende debe ser mayor la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para cumplir con su carga procesal.

Si el demandante logra o no demostrar la ocurrencia del despojo al juez, es una circunstancia que le compete solo a éste último, de manera exclusiva, determinar. No establece la ley cuáles parámetros ha de tomar en cuenta el juez de la causa, para decidir si efectivamente fue o no demostrado el acaecimiento del despojo, por lo que ha de obrar según su prudente arbitrio. Esta atribución discrecional amplia fue estatuida así por el Legislador, debido a que el juez de la causa es civilmente responsable de los daños y perjuicios que puedan derivarse del proceso interdictal restitutorio y, en consecuencia, es natural que extreme el celo y la diligencia en el análisis de las pruebas preconstituidas aportadas por la parte actora al inicio de la querella, ya que es sobre este acervo probatorio donde el juzgador se va a fundamentar para acordar la restitución o el secuestro, según sea el caso.

Teniendo claro entonces que el examen de las probanzas acompañadas para demostrar la ocurrencia del despojo, es una facultad o atribución concedida al juez ex lege, no le es dado a las partes entrar a cuestionar el uso que de tal facultad haga el juez del mérito. Es por ello que resulta improcedente el cuestionamiento que pretende hacer la parte actora acerca de la decisión del juez a quo de mandar a ampliar las pruebas, antes de acordar o no, bien sea la restitución o el secuestro del bien objeto de la querella posesoria y así se declara.

Por otra parte, en el texto del Informe presentado por la parte accionante ante esta alzada, dicha parte solicita que este juzgado superior le ordene al juez de primera instancia, “… ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deben esclarecerse para la admisión de la presente demanda…”. La anterior solicitud no es conducente pues – como ya se dijo supra – la decisión acerca de si las pruebas presentadas deben ser ampliadas o si por el contrario éstas son suficientes para la demostración de la ocurrencia del despojo, es una circunstancia cuya apreciación es de la soberanía del juez que esté conociendo del interdicto en la primera instancia, por lo que tampoco resulta procedente que esta instancia superior le fije al a quo los puntos que deben esclarecerse para la admisión de la presente demanda y así se declara.

Finalmente, estima quien sentencia que la parte actora debe tener presente que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que el querellante debe demostrar al juez el despojo del cual ha sido victima, mediante la preconstitución de pruebas, fundamentalmente mediante la evacuación de un justificativo de testigos, donde se demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo, pero también se hace necesario acreditar los actos materiales de la posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger, todo con el fin de llevar al ánimo del juez la certeza que las pruebas promovidas, son suficientes para acreditar el despojo y en consecuencia, proceda a exigir la constitución de la garantía, para decretar la restitución de la posesión del bien, o acuerde la medida de secuestro, si el querellante manifiesta no poseer recursos económicos para sufragar la garantía exigida, y siempre que exista presunción grave del derecho del querellante.

En consecuencia, tomando en cuenta que el examen de las probanzas acompañadas para demostrar el hecho despojador, es una facultad o atribución concedida al juzgador ex lege, se ratifica que no le es dado a las partes entrar a cuestionar el uso que de tal facultad haga el juez del mérito, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada VEDA CEDEÑO PICON, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA COROMOTO CASTELLANOS MOLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2.004, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, intentada por la ciudadana ALIDA COROMOTO CASTELLANOS MOLINA, contra la ciudadana NEYGLES CONSUELO DE LOS ÁNGELES ARRAYAGO MARÍN.

QUEDA CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 06 de abril de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Dra. Ediluz Álvarez González.

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Dra. Ediluz Álvarez González.