REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2003-002328
SOLICITANTES: DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALEXANDER GREGORIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YALITZA ROSALÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.729.295, 9.623.997, 9.541.413, 7.359.982 y 5.245.368, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva Exp. KP02-S-2003-002328 (04-0273).
Se inició la presente causa por solicitud formulada en fecha 02 de abril de 2003, por los ciudadanos DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALEXANDER GREGORIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YALITZA ROSALÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.729.295, 9.623.997, 9.541.413, 7.359.982 y 5.245.368, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Salvador Vicente Rojas Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.767, para que sea declarada la inhabilidad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.265.930, quien es su legítimo padre.
En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y acordó oír la declaración de cuatro parientes del ciudadano Víctor José González Alvarado; oficiar a la Medicatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines que elaboren el informe psiquiátrico de dicho ciudadano; notificar al Fiscal del Ministerio Público; y tomar declaración al presunto inhábil (f. 21).
Consta al folio 23, la notificación realizada a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Del folio 25 al 27, obra el informe médico psiquiátrico forense del ciudadano Víctor José González Alvarado, practicado por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara. Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003, el abogado Salvador Rojas Ferrer, consignó resonancia magnética cerebral practicada al ciudadano Víctor José González Alvarado (f. 29).
En fecha 12 de junio de 2003, rindieron declaración las ciudadanas Mónica Thais Rodríguez González (f. 30), Belkis Pastora González Fernández (f. 31), Ana Yajaira González Fernández (f.32), Rayza del Carmen Suárez de Colmenárez (f. 33). En Fecha 27 de Junio de 2003, rindió declaración el ciudadano Víctor José González Alvarado (fs. 34-35).
El juzgado a-quo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, abrió el juicio a pruebas por los trámites del juicio ordinario (f. 36). En fecha 02 de julio de 2003, el abogado Salvador Rojas Ferrer, solicitó se oficie al Hospital Centro Salud de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, para que remitan informe médico psiquiátrico del ciudadano Víctor José González Alvarado (f. 38), cuya prueba fue admitida por auto del 06 de agosto de 2003 (f. 39), y su resulta corre anexa al folio 43.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2004, decretando la inhabilitación del ciudadano Víctor José González Alvarado y declarando curador a su hija Danny Josefina González Fernández (f. 47 al 49).
Remitido el expediente en consulta al juzgado superior, correspondió el conocimiento a esta alzada, donde se recibió en fecha 29 de junio de 2004, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes, así como el término para la publicación de la sentencia (f. 51). En fecha 27 de septiembre de 2004, se acordó diferir la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes, ciudadanos Danny Josefina González Fernández, Alexander Gregorio González Fernández, Yalitza Rosalía González Fernández, Víctor Ramón González Fernández y Moraima del Carmen González de Vásquez, que su legítimo padre, ciudadano Víctor José González Alvarado, quien es venezolano, de 62 años de edad, viudo de la ciudadana Yolanda Eusebia Fernández de González, quien era madre de los solicitantes, presenta desde el año 1999 “psicosis orgánica”, “problemas emocionales y afectivos con compromiso en el área cognitiva que le impide realizar actividades de libre transacción comercial, así como el cobro de su pensión por su alteración mental temporalmente”, lo cual se establece en constancia médica de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Hospital Dr. Luis Gómez López, Unidad Psiquiatrita de Agudos y Certificado Médico Psiquiátrico de fecha 3 de septiembre de 2002, originado por un accidente cerebro vascular sufrido el día 29 de agosto de 1999.
Por otra parte, indican que en fecha 18 de junio de 2002, el mencionado ciudadano fue llevado a la unidad de neurología del IPASME por presentar “Síndrome Apoplético”. Señala además que su legítimo padre fue internado en la segunda quincena del mes de marzo de 2003, en el Hospital Psiquiátrico “El Pampero”, conforme se evidencia de los informes médicos que acompañaron a la solicitud.
Señalan los accionantes que acuden al tribunal a solicitar se declare la inhabilidad del ciudadano Víctor José González Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 409 del Código Civil, dado que dicho ciudadano está inhábil para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, dado que ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, de tal grado que no puede valerse con el mismo discernimiento de una persona que está en el pleno goce de sus facultades mentales. Solicitan que la prohibición se extienda hasta no permitir actos de simple administración y que el nombramiento del curador recaiga en la persona de la ciudadana Danny Josefina González Fernández. Piden se interrogue a los parientes cercanos que indican en la solicitud y que se llenen los extremos de la opinión por escrito de los profesionales de la psiquiatría.
Fundamentan la solicitud en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.
Anexaron marcado “A” acta de defunción de la ciudadana Yolanda Eusebia Fernández de González (f. 4); partidas de nacimiento de los solicitantes, marcadas “B”,”C”,”D”,”E” y “F” (f. 6, 8, 10, 12 y 14); constancia médica de fecha 17-03-03, emanada del hospital Dr. Luis Gómez López, unidad Psiquiátrica de Agudo, mediante la cual, el médico que suscribe hace constar que “el señor Víctor González, titular de la cédula de identidad N° 1265930 presenta Psicosis Orgánica estando imposibilitado desde punto de vista mental”, marcada “G” (f. 15); certificado médico psiquiátrico de fecha 03-09-02, expedido por el Dr. Freddy Martínez Piña, marcado “H” (f. 16); informe médico expedido por la Fundación Clínica Adventista, marcado “I” (f. 17); informe expedido por el IPASME, marcado “J” (f.18); resonancia magnética practicada por los radiólogos Dr. Elías Almeida Eljuri y Dr. Omar Hernández Castillo, marcada “K” (f. 19); constancia de consulta externa expedida por el Dr. Ramón Hernández, del Hospital Centro Salud de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, marcada “L” (f. 20).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual estamos en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.
El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia, inhábiles...”. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.
En el caso de autos se solicita la incapacitación parcial del ciudadano Víctor González Alvarado, mediante la declaratoria judicial de su inhabilitación, a los fines que mediante decisión judicial, y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición y como actos de simple administración.
En tal sentido corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Víctor González Alvarado, padece de una enfermedad mental leve, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar, y el sometimiento a un regimen de curatela.
Para tales fines fue promovida como testigo a la ciudadana Mónica Thais Rodríguez González (f. 30), quién en fecha 12 de junio de 2003, rindió declaración de la siguiente manera: “Yo soy la nieta de Víctor Gozalez (sic), a él le dio un acv, hace mucho tiempo y últimamente está muy agresivo y por eso lo llevaron al Pampero, pero ella necesita darles sus medicamentos (sic) para que pueda mejorar, pero muchas veces tiene lagunas mentales”
En fecha 12 de junio de 2003, rindió declaración la ciudadana Belkis Pastora González Fernández (f. 31), quién manifestó: “Yo soy hija de Víctor González, pero a él le dio un infarto cerebral y estuvo hospitalizado, pero ahora le dan crisis y hay que recluirlo, pero es algo pasajero, él se vale en algunas oportunidades por si mismo y hasta hace diligencias solo, pero siempre está en tratamiento y ahora está en el Pampero porque se puso muy violento”.
En la misma fecha 12 de junio de 2003, rindió declaración la ciudadana Ana Yajaira González Fernández (f.32) y al ser interrogada contestó: “A mi padre le dio un ACV, él no retiene, en algunas cosas él puede valerse por sí mismo por ejemplo físicamente pero mentalmente no tiene casi memoria, se vuelve agresivo, siempre tiene que estar con su tratamiento de pastillas y cuando tiene los momentos de lucidez y cuando no está en tratamiento pierde su memoria”.
En fecha 12 de junio de 2003, rindió declaración la ciudadana Rayza del Carmen Suárez de Colmenárez (f. 33), quién al ser interrogada manifestó: “Me consta que al señor Gozalez (sic), está enfermo de la cabeza ya que a él le dio un acv y estuvo en el Pampero, porque estuvo muy agresivo, también le puedo decir que él puede valerse por si mismo, pero en el aspecto físico, pero en otras cosas no”.
Las ciudadanas Mónica Thais Rodríguez González, Belkis Pastora González Fernández, Ana Yajaira González Fernández y Rayza del Carmen Suárez de Colmenárez, son contestes en afirmar que el ciudadano Víctor González, sufrió un accidente cerebro vascular, y como consecuencia, sufre de enfermedad mental, que posee momentos de perdida de la memoria y momento de lucidez, y que amerita tratamiento médico para controlar la agresividad, razones por las cuales sus testimoniales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente a los folios 26 y 27, Peritaje Médico Legal Psiquiátrico, de fecha 14 de mayo de 2003, practicado por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, al ciudadano Víctor José González Alvarado, y suscrito por el Dr. José Isilio Jerez A., Médico Psiquiatra Forense, en cuya conclusión se lee:
“VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, persona adulta de 65 años de edad, alfabeto, en convivencia con sus hijos, se le observa lo siguiente:
1.- No presenta Deterioro físico.
2.- Padece y presenta actualmente secuelas evidentes de un proceso de DEMENCIA PRE-SENIL, DE TIPO VASCULAR-CEREBRAL O ARTERIOSCELRÓTICA (sic) MODERADA, INCIPIENTE o de reciente aparición (desde hace 5 años), de naturaleza relacionada con factores degenerativos o de Atrofia cerebral, de curso lento, progresivo o creciente, de tipo irreversible.
Esta DEMENCIA VASCULAR CEREBRAL se le manifiesta de dos maneras:
1.- Bajo forma de CRISIS AGUDAS (ICTUS APOPLÉTICO) de aparición repentina y recurrentes, que le ocasionan pérdida total del Juicio de Realidad y de la Conducta y que ameritan tratamiento médico de urgencia con hospitalización.
2.- Fuera de estas crisis agudas, la Demencia la ocasiona una permanente DISMINUCIÓN PARCIAL de las facultades mentales superiores o del cognoscimiento (con notorias deficiencias de la Memoria, del Pensamiento, del Juicio Crítico y de la Conducta).
De tal manera que, VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, sufre, actualmente un estado de permanente IMPOSIBILIDAD para lograr un adecuado sentido de Auto-abastecimiento y una adecuada capacidad de AUTODIRIGIRSE en lo intelectual.
Necesitando la ayuda constante de sus familiares, para así evitar riesgos personales y realizar actividades intelectuales no suficientemente previsivas o apropiadas a las circunstancias exigidas.
Debe continuar bajo el apoyo constante de familiares y recibiendo la medicación y controles médicos regularmente”.
Consta al folio 29, “Resonancia magnética Cerebral”, practicada por el Médico Radiólogo Dr. Mario E. González, al paciente Víctor José González Alvarado, de 67 años, en cuya conclusión se lee: “Infartos cerebrales antiguos bilaterales. Enfermedad multi infarto. Signos de Atrofia”.
En fecha 27 de junio de 2003, rindió declaración el ciudadano Víctor José González Alvarado (f. 34-35), fue interrogado por el tribunal de la causa en la siguiente forma: “Primera: Diga su nombre completo: Respondió: Víctor José González Alvarado en forma perfectamente clara, Segunda: Diga usted donde vive y que fecha es hoy: Respondió: Calle 31 N° 11 entre 29 y 30, Barquisimeto, hoy 27-06-2003; Tercera: Diga usted si conoce el motivo por el cual está declarando en el tribunal: Respondió: No se, Cuarta: Diga usted si está consciente de la afección que sufrió en agosto de 1999 y que le afectó el cerebro: Respondió: Si, me ha cambiado la vida porque me siento enfermo, salgo solo, me baño solo, recibo tratamiento médico, Quinta: Diga usted que personas lo atienden diariamente: Respondió: MORAIMA hija mía el resto el muchacho que está trabajando Alexander, DANNY González y también la prima de mi hija, dejando constancia el tribunal que no se acuerda de su nombre, Sexta: Recuerda en que trabajaba antes: Respondió: Auxiliar de Laboratorio Técnico, Séptima: Diga usted si tiene bienes: Respondió: Si tengo, cuatro millones de Bolívares en el Banco Provincial, tres millones en el Confederado y la casa, Octava: Diga usted que médico lo trata: Respondió: Dr. Bran Neurólogo”.
En el Informe Médico-Psiquiátrico, de fecha 03 de septiembre de 2003, que obra al folio 43, suscrito por el Dr. Ramón Hernández, Médico especialista en Psiquiatría, del Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, adscrito a la Dirección General Sectorial del Estado Lara, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se lee:
“MOTIVO DE CONSULTA:
DEAMBULACIÓN EXCESIVA
ENFERMEDAD ACTUAL:
Paciente masculino de 66 años de edad, quien estuvo hospitalizado en este Centro del día 21-03-03 al 15-04-03, por presentar estado confusional orgánico con síntomas psicóticos como secuela de un accidente cerebro vascular, de hace un año de evolución.
El paciente sale de alta con tratamiento antipsicótico y modificador de la conducta y es evaluado en consulta externa del IPASME por ser beneficiario ya que tiene una hija docente.
En relación de la inhabilitación, este paciente no se encuentra en condiciones de manejar sus asuntos económicos debido a que presenta una demencia senil como secuela del accidente cerebrovascular presentado hace un año”.
En consecuencia, habiéndose acreditado en autos la legitimación de los solicitantes de la inhabilitación, y que el ciudadano Víctor José González Alvarado, padece de una enfermedad mental, que a pesar de tratarse de un defecto intelectual leve, no obstante, en razón de tener momentos de perdida de la memoria le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como cobrar su pensión, así como actos de disposición de sus bienes; razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente declarar su inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y someterlo a un régimen de curatela, para lo cual se designa a su hija DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad No 1.265.930, solicitada por los ciudadanos por DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ALEXANDER GREGORIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, YALITZA ROSALÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁSQUEZ, todos debidamente identificados. El inhabilitado no podrá ejercer actos que excedan de simple administración, o de disposición sin la asistencia de su curador, para lo cual se ratifica la designación de su hija DANNY JOSEFINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 4.729.295.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada, dictada en fecha 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Librese oficio a la Oficina de Registro Principal, a los fines establecidos en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2: 20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
|