REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000356
DEMANDANTES: RENAN MORENO CHIRINOS y KATIUSKA OROPEZA GAMERO, venezolanos, mayores de edad, arquitectos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.594.509 y V- 12.244.791, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS: VALENTÍN CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5.139,
DEMANDADO: ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.133.665 y de este domicilio.
APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 31. 267, respectivamente.
EXPEDIENTE: 04-0245 (Asunto: KP02-R-2004-356).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demandada incoado el 01 de abril de 2002, por la abogada Eunice Beatriz Camacho de Ruiz, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Renan Moreno Chirinos y Katiuska Oropeza Gamero, contra el ciudadano Jose Alberto Moreno Moreno (folios 1 y 2). Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2002, la parte actora consignó recaudos necesarios para la admisión de la demanda (folios 5 al 14).
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (folio 15). Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el ciudadano José Alberto Moreno Moreno, se dio por citado, y confirió poder apud-acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo (folio 33). En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial del demandado contestó la demanda (folio 34).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2003 (folios 38-39 y anexos 40 al 65), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 66). En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado Valentín Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes (folios 69 al 73).
El Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (folios 75 al 82). El 17 de marzo de 2004, el abogado Valentín Castellanos, ejerció recurso de apelación (folio 88), y por auto del 23 de marzo de 2004, fue admitido en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada, a los fines de su distribución (folio 89).
En fecha 09 de junio de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este juzgado superior, se le dió entrada y se fijó oportunidad para los informes, las observaciones y para dictar sentencia (folio 92). En fecha 13 de julio de 2004, el abogado Valentín Castellanos, consignó escrito de informes (folios 93 al 97). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA ACTORA
La abogada Eunice Camacho de Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Renan Moreno Chirinos y Katiuska Oropeza Gamero, alegó que el 19 de septiembre de 2001, el ciudadano José Moreno Moreno, contrató a sus poderdantes para la elaboración de un proyecto de arquitectura de un hotel de dos estrellas, que se construiría en un lote de terreno ubicado en la calle 20 con carrera 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, con una área total de 1.069,71 m2, con código catastral 112-2419-13, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del estado Lara, según se evidencia en fotocopia simple de documento que riela a los folio 10 y 11.
Manifestó que en dicho contrato, el demandado se comprometió a cancelarles la suma de diez millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 10.368.000,oo), por concepto de la elaboración del proyecto arquitectónico y todo lo relacionado con las gestiones de los permisos de ley. Los contratantes, a efectos de la cancelación del costo total del proyecto, convinieron en fraccionar la suma antes mencionada en tres porciones: la primera de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 4.147.200,oo), que debía ser cancelada al momento de la firma del contrato, establecida para el 19 de septiembre de 2001, y que corresponde al 40% del total; la segunda por tres millones ciento diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.110.400,oo), fijada para el 19 de octubre de 2001, que corresponde al 30%; y la tercera por tres millones ciento diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.110.400, oo), establecida para la fecha de finalización y entrega efectiva del proyecto, convenida ésta en un lapso de dos meses y medio, contados a partir de la firma del contrato, es decir, para el 07 de diciembre de 2001.
Señaló que el primer pago se efectuó de acuerdo a lo pactado en el contrato, por lo que sus poderdantes se avocaron a la elaboración del proyecto, no obstante, transcurrido el primer mes del contrato de trabajo, y llegada la fecha indicada para el pago de la segunda porción, ésta no fue satisfecha por el ciudadano José Moreno Moreno.
Esgrimió que con el objeto de dar cumplimiento al contrato, sus representados, continuaron trabajando en el proyecto, invirtiendo en éste tiempo y dinero. Señalaron que en varias oportunidades intentaron comunicarse por vía telefónica con el demandado, para tratar asuntos importantes relacionados con el proyecto y también con la deuda pendiente, pero que tal comunicación no fue posible.
Manifestó que una vez transcurridos los dos meses y medio estipulados para la finalización del proyecto, y ya concluido éste, intentaron de nuevo comunicarse por vía telefónica para hacerle entrega del proyecto y dar fin al contrato, lo que resultó infructuoso. Por último, y dada la situación presentada, decidieron comunicarse por vía telegráfica, según consta a los folios 12 al 14, siendo imposible lograr la comunicación.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano y estimó la presente acción, en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Moreno Moreno, contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho por no ser aplicable.
Señaló que el supuesto contrato fundamento de la pretensión, es un instrumento privado que fue acompañado en copia simple, razón por lo cual alega que dicho instrumento no tiene valor y que siendo ese el instrumento fundamental, no puede ser traído a los autos en ninguna otra oportunidad. Aduce que la pretensión de la actora carece de instrumento fundamental y por último señala que no se puede desconocer lo que no tiene validez.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del valor probatorio de un instrumento privado simple promovido en fotocopia, junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental y posteriormente producido su original, durante el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (subrayado de esta alzada).
De la lectura de la disposición transcrita se desprende que el artículo no
contempla los documentos privados simples, sino que regula sólo los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales pueden ser promovidos junto con el libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales o no, en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, sea en original o en copia certificada. En consecuencia, los instrumentos privados simples deben promoverse, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, salvo que se trate de documentos fundamentales.
En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición actualizada, tomo III, p. 347 establece que la norma antes transcrita distingue dos supuestos: “…la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340), y la de los instrumentos privados. Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el autor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren. Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del articulo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción los documentos privados solamente. En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si sólo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada. La consignación tardía (fuera del lapso de promoción) de un documento respecto al que se ha anunciado su lugar de compulsamiento, no puede considerarse perjudicial a la contraparte desde que ésta, a partir del anuncio, puede obtener también por sí información directa sobre su contenido; por ello, debe ser permitida la consignación de copia certificada sin mediación judicial en la expedición”.
El instrumento fundamental es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. En el caso que nos ocupa, se reclama el cumplimiento de un contrato de elaboración de proyecto de arquitectura de un hotel de dos estrellas, suscrito en fecha 19 de septiembre de 2001, el cual estima esta sentenciadora es el instrumento fundamental de la pretensión del cumplimiento del contrato, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida.
Ahora bien, siendo el instrumento fundamental un documento privado simple, no reconocido, no puede ser acompañado en copia simple, sino que debió acompañarse en original, de conformidad con los artículos 429, 340, ordinal 6° y 434 del Código Civil, en virtud que las copias simples de estos documentos no tendrán ningún valor, salvo que sean aceptadas por la otra parte.
La institución del instrumento fundamental, según el autor Jesús Eduardo Cabrera, ha sido creada para permitir al demandado preparar mejor su defensa frente a la demanda, y fundamentalmente para poder ejercer el mecanismo de contradicción y control de la prueba. El desconocimiento y el cotejo son mecanismos que establece la ley para determinar la certeza legal de su autoría, pero estos sólo operan cuando se trate de documentos privados simples consignados en original y no en copia certificada.
Las copias fotostáticas pueden ser impugnadas y solicitar su confrontación con el original, pero siempre que se trate de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no de copia de los instrumentos privados simples.
En el caso de autos se puede observar, que la parte actora al presentar su libelo de demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano José Alberto Moreno Moreno, acompañó como instrumento fundamental de su pretensión, copia fotostática simple de un contrato privado, no expresando en ninguna parte del libelo de la demanda, la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que tratándose dicho contrato del instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado, ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de introducir el libelo de la demanda y no con posterioridad, como es el caso de autos.
En atención a lo expuesto, esta alzada considera que el instrumento privado simple, que corre agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente, fue promovido de manera extemporánea, de conformidad con los artículos 429, 340, ordinal 6° y 434 del Código Civil, razón por la cual ningún valor probatorio tiene en el presente proceso y así se declara.
Considera además esta sentenciadora que, teniendo dicha prueba el carácter de instrumento fundamental, la incorporación que se haga del original del instrumento privado simple con posterioridad en el proceso, aun en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no tiene eficacia probatoria, en virtud de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto, se desecha del proceso el contrato suscrito en fecha 19 de septiembre de 2001, que corre agregado en original a los folios 41 y 41 de este expediente y así se decide.
Establecido lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, corresponde a esta sentenciadora analizar las demás pruebas promovidas en el debate probatorio, a los fines de determinar si las mismas puede derivarse el derecho pretendido por el actor.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió original del recibo de pago suscrito por los arquitectos Katiuska Oropeza Gomero y Renan Moreno Chirinos (folio 44), por la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 4.147.200, oo), por concepto del primer pago acordado entre las partes, equivalente al 40% del monto total del contrato, pactado en la suma de diez millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 10.368.000, oo), el cual al emanar de la parte que lo promovió, se desecha del proceso, en razón que nadie puede fabricarse su propia prueba, y así se decide.
Con el fin de comprobar el requerimiento formulado por el ciudadano Renan Moreno al demandado, para ejecutar el contrato, promovió copia simple de telegramas enviados en fecha 03 de enero de 2002, con su respectivo comprobante de pago al ciudadano José Moreno (folio 45 y 46), de los cuales no se evidencia, no obstante no haber sido impugnados, la existencia de la obligación, ni tampoco son demostrativos del incumplimiento del demandado y así se decide.
Para demostrar el incumplimiento del contrato, consignó copias de telegramas con acuse de recibo y sus correspondientes comprobantes sellados por Ipostel, enviados por los demandantes al accionado, en fecha 13 y 18 de enero del 2002 (folio 47 al 50), en el que se le informó la culminación y ejecución del contrato y se le instó a los pagos acordados en el contrato celebrado, los cuales se desechan del proceso, en razón que los mismos no son pertinentes para acreditar el hecho del incumplimiento y así se decide,
Con el fin de comprobar el cumplimiento del contrato de arquitectura para un hotel dos estrellas, consignó copias reducidas de planos de arquitectura: de ubicación del terreno y planta semi sótano (folio 51), del conjunto y vialidad en planta baja y acceso al edificio (folio 52), de la escala de las plantas de unidades de alojamiento (folios 53 y 54), de fachadas y cortes del edificio (folios 55 al 57), de planta techo (folios 58), de detalles constructivos (folios 59 y 60). Consignó copia de memoria descriptiva (folio 61 al 63) y del cuadro general de áreas (folio 64 y 65). Promovió asimismo, los planos de planta baja y acceso (folio 1), planta del primer piso (folio 2), de la planta del segundo y tercer piso (folio 3), de planta techo (folio 4), de semi sótano (folio 5), de fachada hacia el oeste y fachada hacia el este (folio 6), de fachada hacia el sur y fachada hacia el norte (folio 7), de corte “A”-“A” y corte “B”-“B” (8), de detalles (folio 9), de isometría y detalles (folio 10), que cursan todos estos en el cuaderno de recaudos, todos los cuales al no existir en autos, prueba alguna de la cual se derive el nacimiento de la obligación a cargo de los actores de realizar dicha labor, así como el nacimiento de la obligación del demandado de cancelar dichos planos, deben ser necesariamente desechados del proceso y así se declara.
Por último, observa esta sentenciadora que tal como fue señalado por el juzgado a quo, no se cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se indicó el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda.
En consecuencia, teniendo las partes la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y habiéndose establecido que la parte actora, aun teniendo la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar la existencia de la relación jurídica a través de una prueba válida en el proceso, así como tampoco estableció el objeto de la pretensión, de acuerdo a lo exigido en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la acción, como en efecto se declara.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004, por el abogado VALENTIN CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENAN ROMERO CHIRINOS y KATIUSKA OROPEZA GAMERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara. DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos RENAN MORENO CHIRINOS y KATIUSKA OROPEZA GAMERO contra, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORENO MORENO, ambas partes ya identificadas.
QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 1:00 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(Fdo.)
Dra. Ediluz Álvarez González
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