REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000499
DEMANDANTES: MARIA CRISPINA VASQUEZ ACOSTA y PORFIRIO ACOSTA (+), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.062.534 y V- 1.272.914, cuyos herederos universales de este ultimo son los ciudadanos: ROSA MARINA ACOSTA VASQUEZ, MARIA del CARMEN ACOSTA VASQUEZ, MAXIMINA DEL CARMEN ACOSTA VASQUEZ, FLORENCIO ANTONIO ACOSTA VASQUEZ, CARMEN ACOSTA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.866.287, V-7.411.659, V-10.849.683, V-13.266.559, V-16.001.399; y NABOR ACOSTA, sin identificación en autos.
APODERADOS: ALEXIS JOSE BRAVO LEON y CARMEN LUISA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.229 y 56.815 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM
DE LOS HEREDEROS
DESCONOCIDOS: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204.
DEMANDADA: "PEPSI COLA VENEZUELA C.A.", antes sociedad productora de refrescos y sabores SOPRESA, cuyo cambio de denominación quedo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2.000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sdo, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de "PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE AGUA, PRESARAGUA C.A.", sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1.993, bajo el N° 46, Tomo 149-A Sgdo, "SEGUROS LA SEGURIDAD" y el ciudadano RAFAEL RAMÓN SALCEDO.
APODERADOS: ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y ELIAS CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260, 53.487 y 44.883, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-R-2004-499 (N° 04-0286).
Subieron a esta alzada copias certificadas relativas al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos Porfirio Acosta (+) y la ciudadana María Crispina Vásquez de Acosta, contra la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., Seguros La Seguridad y el ciudadano Rafael Ramón Salcedo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A (folio 43), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2004 (folios 39 y 40). Por auto del 03 de marzo de 2004 (f. 44), el precitado Juzgado admitió el recurso interpuesto en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al tribunal superior respectivo.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2004, se recibieron y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijándose oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 57). En fecha 30 de julio de 2004, la abogada Isabel Otamendi Saap, identificada ut supra, presentó escrito de informes (f. 59 y f. 60). En igual fecha, la abogada Carmen Luisa Duran, ya identificada, presentó escrito contentivo de los mismos (folios 61 al 63). En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado Elías Carrillo Romero, ya identificado, presento escrito contentivo de observaciones (folios 64 al 66). En fecha 03 de septiembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 39), dictó auto el cual textualmente reza:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente:
Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad por la nulidad o la nulidad misma, la Doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin en si misma ni una sanción por cualquiera falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria al principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede acordar por tanto una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no, no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Por otra parte, y habida consideración que nuestra carta magna establece como principio supremo el esclarecimiento de las causas, sin dilaciones y formalismos no esenciales, en aras del establecimiento de la verdad y la eficacia del proceso de indudable rango constitucional conforme a los parámetros que emergen del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya integridad esta llamado a preservar los jueces de la República incluso en sede ordinaria bajo el imperio del mandato que emerge del articulo 334 ejusdem, este Tribunal considera suficientemente agotadas las formalidades dirigidas a una adecuada conformación de la relación jurídica procesal mediante el llamado a juicio de los herederos desconocidos del litigante fallecido, en estricta sintonía de la preservación del derecho de defensa de aquellos sucesores, pues ciertamente se identifica a la parte fallecida CARLOS ANTONIO ACOSTA VASQUEZ, con su nombre y uno de sus apellidos, vale decir, CARLOS ANTONIO VASQUEZ, máxime si asumimos con toda responsabilidad que la defensa de los causahabientes a titulo universal en todo caso viene a estar garantizada con la figura del defensor ad-litem, por lo que la nueva suspensión requerida por el accionado es improcedente, y así se decide”.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La abogada Isabel Otamendi Saap en su escrito de informes, alegó que consta suficientemente en autos, que la parte actora publicó los edictos ordenados por el tribunal, para la citación de los herederos desconocidos de un tercero que no es parte en el presente juicio, ciudadano Carlos Vásquez, pero que no consta en autos, la publicación de los edictos ordenados por el tribunal de la causa, en los que se llame a los herederos desconocidos de Carlos Antonio Acosta, quien falleció en el accidente de tránsito narrado por los actores en su escrito libelar, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que es de obligatorio cumplimiento el llamado de todas aquellas terceras personas desconocidas, que se crean con derechos sobre lo que pudiera corresponderle al causante, para que se hagan parte en el proceso y ejerzan su debida defensa. Agregó que solicitó al juzgado de la causa la publicación de nuevos edictos, donde se llamara a los herederos desconocidos del difunto. Carlos Acosta Vásquez, y que dicha solicitud fue considerada improcedente, lo que a su juicio violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, por cuanto tal requisito constituye una formalidad legal y esencial para la continuidad de la causa.
Por último alegó que los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil son taxativos, por lo que mal puede considerar el tribunal que es inútil corregir el error cometido, al llamar a los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Vásquez, quién no es la misma persona que Carlos Acosta Vásquez, menos aun cuando ni siquiera se le identificó con su cédula de identidad.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La abogada Carmen Luisa Duran en su escrito de informes, alegó que la presente acción por daños y perjuicios, fue incoada por los ciudadanos María Crispina de Acosta y Porfirio Acosta, en su condición de padres del difunto Carlos Acosta Vásquez, fallecido producto del arrollamiento efectuado por un camión de la demandada PEPSI COLA de VENEZUELA C.A, razón por la cual son ellos los legitimados para intentar la acción. Señala que una vez fallecido el ciudadano Porfirio Acosta durante el curso del juicio, lo procedente era ordenar la citación de sus herederos y no la citación de los herederos del ciudadano Carlos Acosta, ya que estos últimos han debido incoar su demanda en la oportunidad correspondiente, y al no hacerlo prescribió su acción.
Manifestó que resulta contrario a la justicia, que se pretenda reponer la presente causa al estado de nuevas publicaciones, toda vez que el edicto publicado cumplió su finalidad, que no es otra que la de hacer pública la existencia del juicio que por daños y perjuicios se sigue contra las demandadas, a los fines de que sí existe un heredero desconocido de los fallecidos, pueda hacerse parte y reclamar su derecho.
Apuntó que de las actas se evidencia, que el Juzgado a quo designó defensor ad litem de los herederos desconocidos de los difuntos, Porfirio Acosta y Carlos Acosta, quien aceptó el cargo, prestó su juramento de ley y mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, comunicó al tribunal que se trasladó al Sector Rastrojitos, lugar donde viven los demandantes, a los fines de indagar sobre la existencia de algún heredero que aún no aparezca como reclamante en la causa, obteniendo como resultado que no encontró indicios de existencia de alguien que pudiera ostentar tal condición.
Por último alegó que sus representados, se verían perjudicados de ordenarse la publicación de nuevos carteles, ya que no sólo tendrían que erogar una cantidad de dinero considerable para tales fines, sino que además verían como la presente causa se eterniza en el tiempo.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de sí en el caso de autos, se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de los herederos de los ciudadanos Porfirio Acosta y Carlos Antonio Acosta Vásquez, o sí por el contrario, existe alguna formalidad que se haya omitido y que además sea esencial para el proceso, que amerite la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente y negada por el a quo.
En tal sentido tenemos que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, por tal motivo una vez que se de el supuesto de hecho, es decir, la constancia en autos de la muerte de una parte, el juez debe ordenar la paralización de la causa y la citación de sus herederos, tanto a título universal como particular. Se ordenará la citación personal de los herederos conocidos mediante boleta, y la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, decretado conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem. Dichos herederos a partir de que conste en autos su citación, serán los nuevos legitimados para obrar respecto al derecho litigado por el de cujus.
La finalidad de la precitada norma, es poner a derecho a los herederos de la parte que fallece en el transcurso del proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa, y evitar que la sentencia dictada los condene o absuelva, sin que hayan sido parte en el proceso y sin que se les haya brindado la oportunidad de efectuar alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes para su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, estableció lo siguiente:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”.
En atención a lo expuesto, es necesario precisar en primer término, si se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a lograr la incorporación en el proceso de los llamados por ley a sustituir a la parte fallecida.
En tal sentido se observa que cursa al folio 3 del presente expediente, acta de defunción del ciudadano Porfirio Acosta, parte actora en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en la que se determinan los herederos conocidos del de cujus, ciudadanos María Cristina Vásquez de Acosta, Maximina, María, Florencio, Nabor y Rosa. Asimismo, consta al folio 2, acta de defunción del ciudadano Carlos Antonio Acosta Vásquez, en su condición de hijo premuerto del ciudadano Porfirio Acosta, en la que se determinan sus herederos conocidos, ciudadanos José Antonio, Carlos Reyes, José Gregorio, Yoelys María. Ahora bien, de acuerdo al orden de suceder, los descendientes de los hijos que han premuerto al de cujus, concurren a su sucesión por derecho de representación, tomando para sí la parte que hubiera correspondido a su padre o madre en la sucesión del abuelo. En razón de lo expuesto, los herederos conocidos del ciudadano Porfirio Acosta, son los siguientes: María Cristina Vásquez de Acosta, Maximina, María, Florencio, Nabor y Rosa Acosta Vásquez, José Antonio, Carlos Reyes, José Gregorio, Yoelys María Acosta, los cuales deben ser citados de manera personal, o en su defecto a través de la citación mediante carteles. Asimismo, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debe ordenarse la citación de los herederos desconocidos del de cujus, mediante edicto librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aparecen agregadas las citaciones practicadas a los ciudadanos Maximina (f. 12), María (f. 10), Florencio ( f. 11), Nabor (f. 8) y Rosa Acosta Vásquez ( f. 9), José Antonio (f. 28), Carlos Reyes (f. 27), José Gregorio (f. 26), Yoelys María Acosta (f. 25), estas últimas practicadas en la persona de su representante, Norma Vargas y en condición de hijos del premuerto Carlos Antonio Acosta Vásquez.
En relación al edicto publicado a los fines de agotar la citación de los herederos desconocidos, observa esta sentenciadora que no fue acompañada la copia certificada del decreto, así como tampoco de su publicación en prensa, no obstante ambas partes coinciden en señalar que el mismo fue ordenado y publicado, lo cual se corrobora por el auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 09 de febrero de 2004 (f. 35), en el que procede a designar defensor ad litem de los herederos desconocidos de los difuntos Porfirio Acosta y Carlos Antonio Vásquez.
En razón de lo antes señalado, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala de Casación Civil transcritas supra, destinadas a lograr la incorporación en el proceso de los llamados por ley a sustituir a la parte fallecida, ciudadano Porfirio Acosta.
Ahora bien, la abogado que ejerce el presente recurso de apelación, solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos, en los que se llame a los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Antonio Acosta Vásquez, por cuanto el edicto que fue publicado en dicha causa, se llama a los herederos desconocidos de un tercero, que se identificó como Carlos Vásquez, siendo lo correcto, Carlos Antonio Acosta Vásquez.
Respecto a la precitada solicitud se observa lo siguiente: en primer término, que el presente juicio trata de una acción a través de la cual se reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadano Porfirio Acosta y María Crispina Vásquez, en su carácter de padres del difunto Carlos Antonio Acosta Vásquez, quien precisamente falleció en el accidente de tránsito que motiva la presente acción. En este sentido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, por lo que presupone que la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos, es sólo de aquella parte que fallece en el transcurso del proceso, y no con anterioridad al mismo, como es el caso de autos.
En segundo término se observa que siendo que los descendientes del hijo pre muerto Carlos Antonio Acosta Vásquez, concurren por derecho de representación en la sucesión de su abuelo Porfirio Acosta, y que los mismos fueron citados de manera personal, tal como consta en autos, es evidente que dicha formalidad fue también cumplida.
Por último, observa esta sentenciadora que no consta en autos que algún heredero desconocido del difunto Carlos Antonio Acosta Vásquez, se haya hecho presente y solicitado la reposición de la causa, alegando la violación de su derecho a la defensa, y establecido como ha sido que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Porfirio Acosta y de los herederos conocidos del ciudadano Carlos Acosta Vásquez, esta juzgadora considera que la reposición de la causa es improcedente y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 02 de marzo del 2.004, por el abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, en su condición de apoderado judicial de la empresa "PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.", contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2.004, en el Juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos ACOSTA PORFIRIO y MARIA CRISPINA VASQUEZ DE ACOSTA, contra "PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.". "SEGUROS LA SEGURIDAD" y RAFAEL RAMON SALCEDO, identificados en autos.
QUEDA CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del citado Código.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaría,
(Fdo.)
Abog. Ediluz Alvarez González.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría,
(Fdo.)
Abog. Ediluz Alvarez González.
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