REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000581

PARTES DEL JUICIO:

SOLICITANTES: AILIE JOSEFINA TERAN TERÁN y MÓNICA BEATRIZ CIANI TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.537.543 y V- 13.990.655, y de este domicilio, en su condición de concubina e hija del fallecido AURELIO CIANI MONTECALVO, respectivamente.

APODERADOS: REINAL PEREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 Y 90.095, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0307 (Asunto: KP02-R-2004-581).

En fecha 25 de febrero de 2004, las ciudadanas Ailie Josefina Terán Terán y Mónica Beatriz Ciani Terán, asistidas por el abogado Reinal Pérez Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se les declare como únicos y universales herederos del ciudadano Aurelio Ciani Montecalvo, con fundamento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 y 2). Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: instrumento privado contentivo de la traducción del certificado de defunción de Aurelio Ciani Montecalvo, constancia de convivencia y partida de nacimiento de la ciudadana Mónica Beatriz Ciani Terán (fs. 3 al 6).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, negó la admisión de la solicitud (f. 7). Riela al folio 8, poder apud acta otorgado en fecha 13 de abril de 2004, por las solicitantes, a los abogados Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez. En fecha 29 de abril de 2004, el abogado Reinal Pérez Viloria, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2004 (f. 9), el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2004, ordenándose la remisión al juzgado de alzada (f. 10).

En fecha 03 de agosto de 2004, este juzgado superior recibió el expediente y fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 12).

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, estableció que:

“Vista la solicitud de Unicos y Universales Herederos este Tribunal Niega su admisión por ser contrario a la Ley pues los concubinos no poseen derechos sucesorales.”

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado de alzada pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que negó la admisión de la solicitud de únicos y universales herederos, en la que una de las presentantes alega tener derechos sucesorales, en virtud de una relación de hecho sostenida con el ciudadano Aurelio Ciani Montecalvo.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad de los bienes habido durante las uniones no matrimoniales, siempre que se acredite la vida permanente y común entre un hombre y una mujer sin que medie matrimonio y siempre que se cumpla además con los requisitos establecidos en la Ley. Como consecuencia de dicha presunción, ingresa todo bien adquirido en el transcurso de dicha unión, con independencia de que éste aparezca a nombre de uno solo de ellos.

Los derechos de los concubinos se encuentran consagrados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 al asentar que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos contemplados en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En atención a lo antes expuesto, este juzgado superior considera que no obstante que nuestra Constitución Nacional consagra para las uniones de hecho las mismas consecuencias o efectos de las uniones matrimoniales, sin embargo se requiere el establecimiento judicial previo de dicha comunidad concubinaria, mediante un procedimiento contencioso, antes de proceder a reclamar cualquier derecho derivado de dicha unión no matrimonial, razón por la cual la presente solicitud de únicos y universales herederos es inadmisible y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 29 de abril 2004, por el abogado Reinal Pérez Viloria, apoderado judicial de las ciudadanas Ailie Josefina Terán Terán y Mónica Beatriz Ciani Terán, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de únicos y universales herederos del ciudadano Aurelio Ciani Montecalvo, presentada por las ciudadanas Ailie Josefina Terán Terán y Mónica Beatriz Ciani Terán.

QUEDA CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su debida oportunidad al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González