REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 06 de Septiembre del 2.004.
194° y 145°

DEMANDANTE: CARMEN YAJAIRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.986.522, en la calle 2, Barrio Mateo Segundo Viera, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: WILFREDO RICARDO GONZALEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.072, domiciliado en la Urbanización Don Flores, Quibor, acceso 4, Casa N° S-21, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIA: WENDY CAROLINA COLMENAREZ, de 07 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la ciudadana María Pérez, en fecha 10 de Febrero del 2.003, mediante la cual expone que “solicito aumento de pensión ya que no me alcanza la pensión.....”, corre inserta al folio 73.
En fecha 02-10-2003, se le admite la solicitud de aumento de pensión alimentaria y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 75.-
En fecha 02-10-2003, por auto expreso se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Jiménez, de este Estado Lara, a los fines de que sea practicada la citación personal del demandado Wilfredo Ricardo González Marrero, debido a que el mismo se encuentra domiciliado en esa población, riela al folio 77.
En fecha 25-11-2003, se recibió en este Juzgado comisión civil, enviada por el Juzgado del Municipio Jiménez de este Estado Lara, remitiendo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wilfredo Ricardo González Marrero, riela a los folios 85 al 92.
Por auto expreso se dejó constancia que en fecha 03-12-2003, venció el lapso para la contestación de la demanda por solicitud de aumento de pensión alimentaria, y no compareció por si mismo ni por intermedio de abogado el demandado a dar contestación a la misma, igualmente se dejó constancia que en fecha 17-12-2003, venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar que constará en autos los estudios socio económicos de las partes para proceder a sentenciar el expediente, riela al folio 93.
En fecha 01 de Julio del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano Wilfredo Ricardo González Marrero, identificado en autos, realizado por el Departamento de Asistencia Social del Hospital I Dr. Baudilio Lara, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentante a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de su hija Wendy Carolina Colmenarez, arrojó los siguientes resultados: El ciudadano Wilfredo Ricardo González Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.522.072, de 44 años de edad, casado, natural de Caracas, de ocupación Oficinista, domiciliado en la Urbanización Don Flores, calle 4, N° 21, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por: Mariela Bora de González, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.115, de ocupación oficios del hogar, sus hijos Alexis González Bora, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.317, estudiante del I semestre de Derecho, Steven González Bora, de 9 años de edad, estudiante de 4to grado de educación básica, Carlos Luis González Bora, de 4 años de edad, estudiante de preescolar y su padre Carlos González, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 995.793, sin ninguna profesión ni oficio. En el área médico social se indica que el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud, a excepción del padre del entrevistado que presenta soriasis con tratamiento médico. En el área socio económica se indica que el grupo familiar es mantenido económicamente por el usuario, quien se desempeña como Oficinista, obteniendo Bs. 267.000,00, mensuales el cual se distribuye de la siguiente manera: Alimentación Bs. 100.000,00 mensual, Servicios Públicos Bs. 15.000,00 mensual, Gas Bs. 7.500,00 mensual, Medicinas Bs. 32.000,00 mensual, Teléfono Bs. 20.000,00 mensual, Vivienda Bs. 5.000,00 mensual, Pensión Alimentaria Bs. 27.000,00 mensual, Educación Bs. 26.000,00 mensual, Total Bs. 32.500,00 mensual, en el área médico social se indica que las relaciones interpersonales son aparentemente satisfactorias. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda de construcción de Fondur, de paredes prefabricadas, de pisos de cemento, cuenta con 2 dormitorios, recibo, cocina, comedor, 1 baño, jardín y patio, cuenta con todos los servicios públicos y el mobiliario necesario, consta a los folios 98 y 99, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
En fecha 23 de Julio del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico de la ciudadana Carmen Yhajaira Colmenarez, identificada en autos, realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual efectuó investigación a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria a los fines del establecimiento de la pensión de alimentos de la niña Wendy Carolina Colmenarez, arrojó los siguientes resultados: La ciudadana Carmen Yhajaira Colmenarez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.522, de 36 años de edad, de profesión Secretaria Ejecutiva, ocupada como Secretaria II en la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 2 con Avenida 4 y 5, N° 03-69, con un ingreso mensual de Bs. 260.000,00, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijas Karla Tovar, de 14 años de edad, estudiante de séptimo grado de educación básica, Wendy Colmenarez, de 07 años de edad, estudiante de preescolar, el padre Andrés Colmenarez, de 77 años de edad, desocupado, la madre Marcelina Colmenarez, de 73 años de edad, ama de casa, sus hermanos Marisol, Liseth y Yoelitza Colmenarez, de 42 años la primera, 33 años la segunda y 20 la tercera, desempleada, ama de casa y estudiante universitaria respectivamente, sus sobrinos Juan A. Colmenarez, de 03 años, Luis Colmenarez de 02 años de edad, y otro hermano Jesús María Colmenarez de 42 años de edad, desocupado, en el área físico ambiental se informa que habitan un inmueble tipo casa en condiciones regulares, esta construido de paredes de bloque, techo de acerolit- zinc, sostenido con vigas, ganchos, piso de cemento, posee los siguientes espacios: 03 habitaciones, se evidencia hacinamiento extremo, sala, cocina y baño, por encontrarse en el perímetro urbano goza de los servicios públicos, en las relaciones interparentales y con los vecinos están satisfechos, en el aspecto médico social, los miembros de la familia están sanos aparentemente, los gastos se efectúan eventualmente, cuando se amerita, se capta estabilidad económica en los ingresos aunque solventan precariamente las necesidades, a saber: Electricidad Bs. 6.000,00 mensual, agua Bs. 3.000,00 mensual, Alimentos Bs. 60.000,00 semanal, incluidos útiles de aseo e higiene personal, deuda por adquisición de inmueble ubicado en el Municipio Jiménez Bs. 80.000,00 mensual, condominio Bs. 10.000,00 mensual, servicios del mismo Bs. 5.000,00, transporte en periodo escolar Bs. 3.000,00 mensuales, consta al folio 101, el informe descrito se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso de fecha 30-07-2004, se ordenó solicitar información de sueldo y demás bonificaciones que recibe el ciudadano Wilfredo González Marrero al Ministerio de Salud, a los fines de proceder a sentenciar la causa, riela al folio 103.
Al folio 105, riela comunicación N° O.P/D.A.R.H 0847-04, enviada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual informan que el ciudadano Wilfredo Ricardo González Marrero, titular de la cédula de identidad N° 5.522.072, ocupa el cargo de Asistente de Oficina II, con un salario de Bs. 264.121,00, recibe una prima por hijos de Bs. 750,00 (250,00 C/hijo), prima de antigüedad de Bs. 1.600,00 Bono Vacacional cuyo monto varia cada año, Bonificación de Fin de Año, cuyo monto varía cada año, texto si el hijo es legitimo o reconocido, beca si el hijo es legitimo o reconocido, juguete si el hijo es legitimo o reconocido, uniformes y zapatos Bs. 167.000,00, se informa que se le cancela pagos generados por aumento según cláusulas contractuales o decretos presidenciales, riela al folio 105 y es tomada la presente información en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la niña vive con su madre quien se desempeña como Secretaria por lo que demanda el aumento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio de la niña. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge y tres hijos más, y manifiesta trabajar como Asistente de Secretaria II, manifiesta gastos mensuales de Bs. 232.500,00, por su parte la solicitante manifiesta gastos de Bs. 347.000,00, lo que aporta el obligado alimentista esto no le es suficiente para cubrir las necesidades de su hija, debido a su carga familiar y los egresos que tiene, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana CARMEN YAJAIRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.986.522, en beneficio de la niña WENDY CAROLINA COLMENAREZ, en contra del ciudadano WILFREDO GONZALEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.072. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario el aumento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano WILFREDO GONZALEZM., a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la niña Wendy Colmenarez, como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, y más aún, cuando de autos se desprende que están trabajando, de donde surge la capacidad económica de los obligados por Ley. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los SEIS días del mes de SEPTIEMBRE del 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil. La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 391/200. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.