REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA.-
EXPEDIENTE No 363-2004
DEMANDANTES: NELSON ANTONIO CORVA, MANUEL VICENTE COROVA, CARLOS ALBERTO COROVA, RUBEN DARIO COROVA, JOSE RAFAEL COROVA, ANGELICA MARIÑO, MIGDALIA COROVA, EWARG COROVA Y MORAIMA COROVA.
DEMANDADOS: RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ e HIGINO BRACHO HERNANDEZ
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORREALBA y PERLA TORRELLES.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente Causa por demanda incoada por el Abogado PASTOR MUJICA mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.365, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO COROVA, MANUEL VICENTE COROVA, CARLOS ALBERTO COROVA, RUBEN DARIO COROVA, JOSE RAFAEL COROVA, ANGELICA MARIÑO, MIGDALIA COROVA, EWARG COROVA Y MORAIMA COROVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.357.766, 9.117.550, 7.117.275, 7.418.995, 7.347.433, 2.128.837, 7.464.130, 11.432.150 y 7.323.616, respectivamente., según consta de instrumento poder autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 20 de Febrero del 2004 dejándolo insertado bajo el No 34, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.
Seguidamente el Tribunal pasa a señalar los elementos cursantes al Expediente:
Cursa del folio (1 al 11), libelo de demanda con sus recaudos respectivos; al folio (12, Vto.), Cursa auto del Tribunal, Admitiendo la demanda; al folio (13), Cursa oficio No 2620-84, de fecha 9 de Marzo del 2004, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Cursa a los folios (14, 15, Vto.) recibos de citación sin firmar el cual el Alguacil de este Tribunal Francisco Hernández expone: “Consigno en dos (2) folios útiles recibos de Citación original y copia sin firmar; al pie, auto del tribunal. Agregando el recibo de citación al expediente respectivo; Cursa al folio (16), auto dictado por el Tribunal dejando constancia de la diligencia de este Tribunal; Cursa al folio (17, Vto.), boleta de notificación, a los demandados, recibida por el ciudadano Alexander Varela; al folio (18), Cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal dejando constancia que en fecha veinticinco de Marzo del 2004, fue entregada boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano: Alexander Varela; Cursa a los folios (19, Vto., 20), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el cual expone: “Consigno en dos (2) folios útiles recibos de citación original y copia con libelo de demanda sin firmar por el ciudadano RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ, quien no fue localizado en la dirección mencionada y por información de un ciudadano quien dijo llamarse Alexander Valera, el cual manifestó que el ciudadano RITO BRACHO se encuentra en Sanare, al pie cursa auto del Tribunal agregando el recibo de citación; Cursa a los folios del (21 al 23, Vto.), copia del libelo de demanda; Cursa al folio (24) auto suscrito por el Tribunal; Cursa al folio (25), diligencia suscrita por el abogado PASTOR MUJICA en le cual expone: solicito se decrete la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda ya que tanto el Contrato de Arrendamiento como la prorroga legal se encuentran vencidos, motivo por el cual solicito se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso; Cursa al folio (26), auto suscrito por este Tribunal; Cursa al folio (27) Cartel de citación; Cursa la folio (28), diligencia suscrita por el abogado PASTOR MUJICA, en el cual solicita de conformidad con el único aparte del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se nombre depositario al ciudadano JOSE RAFAEL COROVA del referido inmueble; Cursa al folio (29) auto suscrito por el tribunal; Cursa al folio (30) oficio No 2620-155, de fecha 29 de Abril del 2004, dirigido al Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; Cursa al folio (31) diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal; Cursa al folio (32), diligencia suscrita por el ciudadano: RITO RAMON BRACHO, asistido por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y expuso: Me doy por citado en la presente Causa; Cursa al folio (33) diligencia suscrita por los ciudadanos: RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ e HIGINIO BRACHO HERNANDEZ, en el cual confieren poder especial al abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI; Cursa a los folios del (34 al 36), reforma del libelo de demanda presentada por ante este Tribunal por la parte actora, Cursa a los folios del (37 al 38), decreto de Medida de Secuestro remitida al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; Cursa al folio (39), auto dictado por el Juzgado Tercero ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta circunscripción Judicial, recibiendo la comisión procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, relacionada con la Medida de Secuestro Decretada por este Juzgado; Cursa ala folio (40), diligencia suscrita por el abogado PASTOR MUJICA, solicitando del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas fija día y hora para la Medida de Secuestro solicitada; Cursa al folio (41), auto suscrito por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; En los folios 45 y 46, cursa acta de la Medida de Secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor; Cursa al folio 47, oficio N° 2620-155, dirigido a la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en donde se señala que fue nombrado como depositario al ciudadano José Rafael Corova; En el folio 48, Cursa auto de este Tribunal en donde acuerda el nombramiento del depositario; En el folio 50, cursa oficio N° 287-2004 emitido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente donde cursa la Medida de Secuestro a este Tribunal; En el folio 54, cursa diligencia suscrita por la parte actora en donde solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas para que de cumplimiento a la Medida de Secuestro; En el folio 53, cursa Auto de este Tribunal en donde Admite la Reforma de la Demanda; Cursa en los folios 56 y 57, Escrito de oposición de Cuestiones Previas prevista en los ordinales 11° en su segunda parte y 6° en su segunda parte del artículo 346 y Contestación de demanda, presentado por el Apoderado de la parte Demandada y en el folio 53 recaudo anexo; Cursa en los folios del 62 al 91, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte Demandada con sus respectivos anexos; Cursa al folio 93, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte Actora en donde solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas para que de cumplimiento a la Medida de Secuestro en virtud de haber el incumplimiento de la entrega del inmueble en el lapso concedido de diez días; Cursa en el folio 95, Auto de este Tribunal en donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada; Cursa en el folio 96, Auto de este Tribunal en donde se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas; Cursa en el folio101, Auto de este Tribunal en donde revoca por contrario imperio el Auto de fecha 17-05-2004 referente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada; En los folios del 102 al 104, cursa diligencia suscrita por el Apoderado de la parte Demandada solicitando se revoque los autos de fecha 12/05/2004 y 18/05/2004; En el folio 106, cursa diligencia suscrita por el Apoderado de la parte Demandada, Apelando del Auto de fecha 18/05/2004; En el folio 107, cursa Auto de este Tribunal oyendo la Apelación y remitiendo copias del expediente al Tribunal de alzada; Cursa en los folios del 111 al 114, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado de la parte Actora con sus anexos; Cursa en folio 115, auto de este Tribunal en donde se acuerda la apelación y se cumple con la remisión de las copias certificadas del expediente a la Distribución de Primera Instancia; Cursa al folio 116, copia de oficio N° 2620-204, en donde se remite al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las copias del expediente; Cursa al folio 117, Auto admitiendo las Pruebas presentadas por la parte Actora; Cursa en los folios del 155 al 170, Comisión N° 1898-04 del Secuestro, la cual fue remitida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas; Cursa al folio 171, Oficio N° 1205 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando se remita en forma discriminada los días de Despacho Transcurridos desde el 05/05/2004 al 18/05/2004, en el juicio de cumplimiento de contrato; Cursa al folio 172, oficio N° 2620-257 dando respuesta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Cursa en los folios del 173 al 328, remisión del asunto N° KP02-R-2004-000598 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, contentivos de las copias certificadas, diligencias y Decisión de la Alzada; En el folio 329, cursa Auto de este Tribunal en donde se acuerda para el mejor manejo del expediente la apertura de una segunda pieza, conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que la primera pieza va del folio 1 al 329, igualmente se acuerda corregir la foliatura de las copias certificadas que se agregaron; Cursa en el folio 330, copia certificada del auto donde acuerda la apertura de una segunda pieza y el cual sirve de inicio a la misma; En el folio 331, cursa Auto de este Tribunal en donde acata la sentencia del Juzgado de alzada y libra boletas de notificación a las partes para reanudar el proceso al cuarto día de pruebas una vez notificadas; Cursa en el folio 332, Boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado de la parte Actora, y en el vuelto del mismo folio, consta la manifestación del Alguacil y el auto agregando a los autos; Cursa en los folios 335 y 336, Boletas de notificación sin firmar por la parte demandada las cuales se agregaron a los autos; en el folio 337, cursa diligencia suscrita por Apoderado de la parte Actora en donde solicita la notificación por Carteles; En el folio 338, cursa Auto de este Tribunal ordenando la notificación por Carteles; En el folio 339, cursa Cartel de notificación librado para ser publicado; En el folio 340, cursa diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada dándose por notificado; Cursa en los folios que van del 341 al 371, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora con sus respectivos anexos constantes de 29 folios; Cursa en los folios 372 y 373, Escrito presentado por la parte Actora en donde subsana la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° y contradice la prevista en el ordinal 11°; En el folio 374, cursa diligencia presentada por el Apoderado de la parte Actora, ratificando el escrito de promoción de pruebas y promoviendo dos nuevos testigos; Cursa en el folio 381, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada, en donde se opone al escrito presentado por la parte Actora que riela al folio 372 y solicita se revoque por contrario imperio los autos donde se dejan desiertos los testigos; Cursa en el folio 382, Auto de este Tribunal Admitiendo las Pruebas promovidas por la parte Actora; Cursa en el folio 384, diligencia suscrita por la Abogada Perla Torrelles, en donde consigna instrumento Poder que le fuera otorgado por los Actores y revocatoria al Abogado Pastor Mujica; Cursa en el folio 387, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadana FLOR DEL CARMEN AREVALO; Cursa en el folio 388, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO PALENCIA; Cursa en el folio 389, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano NIXON MELEAN CHOURIO; Cursa en el folio 390, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano CIPRIANO BECERRA COLMENAREZ; Cursa al folio 391, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos; Cursa al folio 392, Auto de este Tribunal en donde establece que la declaración de los testigos promovidos por la parte Actora deben ser evacuados el cuarto día siguiente al de la Admisión y no el tercero, por cuanto colisiona con el acto de evacuación de otros testigos; Cursa en el folio 393, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadana IVETH CAROLINA PEREZ; Cursa en el folio 394, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano HELLMAN HUMBERTO BECERRA MENDEZ; Cursa en el folio 395, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano JOSE SEGUNDO RIVERO LOPEZ; Cursa en el folio 396, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano GILBERTO ALCIDES CHIRINO BARRAGAN; Cursa al folio 397, auto acordando la nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitada por la parte demandada; Cursa en folio 398, diligencia suscrita por la Apoderada de la parte Actora en donde solicita se certifique el poder que le fuera otorgado y le sea entregado el original; Cursa en el folio 399, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA BARTONE; Cursa al folio 400, declaración de la testigo NELLY FRANCY BARTONE; Cursa en el folio 401, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN LANDEAETA SUAREZ; Cursa al folio 402, Auto de este Tribunal acordando la certificación del poder de la Abogada Perla Torrelles y la devolución del original; Cursa al folio 403, declaración del testigo PEDRO LUIS DUNO; Cursa en el folio 404, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ; Cursa en el folio 405, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadano WULIAN ATACHO; Cursa en el folio 406, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano AUGUSTO HERRERA; Cursa en el folio 407, diligencia suscrita por la Apoderada de la parte Actora en donde solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos; Cursa al folio 408, auto fijando la nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos solicita por la Apoderada Actora; Cursa a los folios 409 y 410, diligencia suscrita por la Apoderada Actora consignando sustitución de Poder al Abogado Juan Carlos Torrealba; Cursa en el folio 411, auto declarando desierto el acto de la declaración de la ciudadana FLOR DEL CARMEN AREVALO; Cursa al folio 412, declaración del testigo JOSE RAFAEL SALCEDO PALENCIA; Cursa al folio 413, declaración del testigo NIXON LINCON MELEAN CHOURIO; Cursa en el folio 414, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano CIPRIANO BECERRA COLMENARES; Cursa en el folio 415, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ; Cursa en el folio 416, auto declarando desierto el acto de la declaración del ciudadano WULIAN ATACHO;
Cursa al folio 417, declaración del testigo AUGUSTO JOEL HERRERA SUAREZ.


PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:


En cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el siguiente orden:
PRIMERO: La parte demandada opone cuestiones previas de las previstas en el ordinal 6º en su segunda parte, y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en la primera de ellas que se realizó una acumulación prohibida conforme al artículo 78 del mismo Código, al acumular dos acciones incompatibles entre si, una por vencimiento del término y la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en tal sentido, la parte actora, subsana la cuestión previa opuesta, señalando que se acoge a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que la falta de pago de los meses que fueron disfrutados por los demandados después de vencido el contrato, sean resueltos como subsidiario de la terminación del mismo, en virtud de que no se realizó la entrega al vencimiento de la prorroga legal. Ahora bien, quien juzga considera que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada conforme a la Ley, y en tiempo hábil, pues la misma se subsano dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que fue opuesta, ya que la norma aplicable es el artículo 883 eiusdem, además como lo establece el único aparte del artículo 78 del referido Código, al cual se acoge la parte actora, “… podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”; de igual manera como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 432-04, de fecha 11 de marzo de 2004, en el caso Inversiones Kurosy C.A contra Tiendas Diseño C.A. y otro, en donde se desestima la denuncia del vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, por ordenar de forma simultánea la resolución y el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento. Propuesto para que sea resuelto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y de la prorroga legal, y como subsidiario sea resuelto el pago de los meses de marzo y abril del presente año por haber sido disfrutados y no cancelados, lo cual en el lapso probatorio se demuestra por la consignación efectuada por la parte demandada en donde simultáneamente deposita éstos meses, observando este Juzgador que referido pago no se materializó en su oportunidad y ni fue recibo por los beneficiarios; en el mismo orden de ideas el procedimiento que corresponde es el procedimiento breve, por lo tanto no resulta incompatible, por tales razones se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
SEGUNDO: En lo referente a la cuestión previa prevista en la segunda parte del ordinal 11º del artículo 346 del tan comentado Código, en donde el Apoderado de la parte demandada alega que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado porque los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado después del vencimiento del contrato por más de dos meses y medio, contados a partir del 01 de marzo del año 2.003 y que inclusive cobraron el canon del mes de marzo del año 2.003, por lo que opera la tácita reconducción, por lo que señala que ha debido demandarse con fundamento en el Desalojo de un contrato a tiempo indeterminado. La parte actora, contradijo al Cuestión Previa opuesta, alegando que el contrato de arrendamiento venció el día 01/03/2.003 y que la prorroga legal venció el día 01/03/2.004, dentro de la cual se le notificó a los arrendatarios el cumplimiento del contrato y se les exigió la entrega del inmueble, operando el vencimiento de la prorroga legal la cual es obligatoria para el arrendador y que el recibir los cánones durante la misma no ocasiona la indeterminación en el tiempo. Ahora bien, este Juzgador, previa observancia de lo alegado por las partes
y de la notificación efectuada por la parte actora, la cual acompañó al libelo y que cursa a los folios 10 y 11 del expediente y la que fue ratificada en las pruebas, además de consignada una notificación vía telegrama en los folios 369 y 370, ambas con el objeto de comunicar el vencimiento del contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del inmueble, en tal sentido me permito comentar lo establecido por la doctrina, específicamente lo señalado por el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 390 y siguientes, en donde establece “los requisitos para que tenga lugar la Tácita Reconducción: a) La existencia del contrato escriturado a plazo fijo. b) Conclusión de la prorroga legal por el solo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sin embargo, si antes del vencimiento de tal prorroga legal el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de este desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal, al no haberse producido ningún rehusamiento recepticio pecuniario; y tal como observamos si esa percepción pecuniaria la realiza el arrendador directamente del tribunal de la consignación no producirá la tácita reconducción en caso de haber el arrendador intentado la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, …” (negrillas mías); c) Ocupación del Arrendatario sin oposición del Arrendador: Que el arrendador continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prorroga legal. Y continua diciendo: “Existe una profunda diferencia entre la recepción del canon de arrendamiento por el arrendador, del mes siguiente al vencimiento de la prorroga legal y la reopción que haga en el tribunal; pues con la primera la actitud recepticia demuestra el consentimiento concordante de continuar indeterminadamente la relación; mientras que con la recepción por el arrendador de la suma de dinero consignada en el tribunal no le afecta, pues en tal caso ya había ocurrido la oposición para que el arrendatario continuara como tal de haber el arrendador intentado la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del término.”
d) Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo; e) Capacidad para contratar.” En tal sentido quien Juzga, pasa a analizar los requisitos señalados para la existencia de la tácita reconducción: el contrato de arrendamiento objeto de este juicio fue escriturado a plazo fijo; la parte actora notificó el vencimiento de la prórroga legal y solicita la entrega del inmueble arrendado dentro del lapso de la prórroga legal en una primera oportunidad vía personal a los ciudadanos Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho (15/05/2.003) y en una segunda oportunidad vía telegrama con acuse de recibo (19/02/2.004), aunado a esto no existe ninguna manifestación de parte de los arrendadores de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes al vencimiento de la prórroga legal; los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, pero sin el consentimiento de los arrendadores, pues éstos últimos intentaron la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 04/03/2.004; el contrato analizado no establece prórroga automática; y por último las partes intervinientes tienen plena capacidad para contratar. Además, siendo la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, mal podría pensarse que la aceptación de los cánones durante la vigencia de la misma pueden constituir una aceptación de que el contrato pasa a ser indeterminado en el tiempo, ya que dicha prórroga es establecida por la Ley y no por las partes contratantes, y por ende el pago de los meses o años que esta opere deben ser cancelados por el arrendatario. Por todas las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.

MOTIVA:

Vistas las actuaciones narradas anteriormente y cumplida la Decisión de las Cuestiones Previas, corresponde a este juzgador previo análisis y trascripción de cada uno de los elementos que cursan en el expediente, dictar el pronunciamiento correspondiente:

PRIMERO: La parte actora a través de su Apoderado Judicial ha demandado el cumplimiento del contrato descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, señalando que sus patrocinados son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Carrera 6 entre Calles 13 y 14 No 13-44 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, por haberlo heredado del ciudadano RAFAEL COROVA PERERA, según se evidencia de copia fotostática de liquidación sucesoral, el cual fue concedido en arrendamiento a los ciudadanos RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ e HIGINO BRACHO HERNANDEZ, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.478.106 y 14.562.889, respectivamente, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento anexo, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 01 de Abril del 2002.
Señala más adelante que la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento se establece que la duración de dicho Contrato será de un (1) año comenzando a partir del 01 de Marzo del 2002 hasta el 01 de Marzo del año 2003 fecha de vencimiento de esta convención sin prorroga de ninguna naturaleza, lo que motivo que se concediera la prorroga legal como lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual es de un año y que al considerar que el vencimiento de dicho contrato ocurrió el día 01 de Marzo del 2003, pues la prorroga legal venció el día 03 de Marzo del presente año, cuestión está que por demás se le notificó en fecha 02 de Mayo del 2003 dejando constancia de la misma en la oficina Subalterna del Registro del Municipio Crespo de fecha 02 de Mayo del 2003, lo que además fue firmado por los arrendatarios en señal de tener conocimiento en fecha 15-05-2003, no obstante de ser una prorroga establecida por la Ley, y por ende de orden público en los casos de arrendamientos a tiempo determinado como es el presente caso, así mismo de conformidad con lo establecido en el referido Contrato de la entrega del inmueble objeto de este Contrato en las mismas condiciones y estado de funcionamiento y solventes todos los servicios como agua, aseo, teléfono y luz eléctrica. Así mismo, los mencionados arrendatarios se encuentran insolventes en el pago del Canon de arrendamiento, puesto que tienen dos (2) meses sin cancelar los referidos cánones, específicamente a ser cancelados los días primero (1º) de Abril y primero (1º) de Mayo del 2004, hallándose en mora por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), incumpliendo de tal forma la obligación de pago por mensualidades vencidos como lo estipula el Contrato de Arrendamiento, circunstancia esta establecida en le Artículo 1.592 del Código Civil, en donde se señala como una de los principales obligaciones del arrendatario: “2º Debe pagar el Canón de Arrendamiento en los términos convenidos.”
Concluye la parte actora en los siguientes términos:
1.- Que el Contrato y la prorroga de un (01) año se encuentra vencidos desde el día 01 de Marzo del presente año.
2.- Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de los arrendatarios, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida en el Contrato de Arrendamiento o al vencimiento de la prorroga legal (01-03-2004).
3.- Que su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendaticia.
4.- Que efectivamente se produjo el incumplimiento del Contrato por parte de los arrendatarios, al no entregar el inmueble desocupado al momento de vencer la prorroga legal y no cancelar los Cánones de Arrendamiento en la oportunidad y forma prevista en el Contrato de Arrendamiento, encontrándose insolventes del pago y consecuencialmente en mora.

Continua haciendo las siguientes consideraciones: Estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, el cual se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de un nuevo sobre el mismo inmueble; también es claro y evidente, que los arrendatarios incumplieron con el Contrato al no entregar el inmueble libre de personas y bienes, pues ello da lugar a que el arrendador (propietario) solicite el cumplimiento o resolución del Contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
En la parte petitoria los actores solicitan a este Tribunal se sirva ordenar la entrega del referido local libre de personas y cosas en virtud del vencimiento del plazo del Contrato de arrendamiento previsto el la Cláusula primera y del vencimiento de la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley literal b de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, así mismo de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios solicitan el Secuestro del inmueble arrendado y se acuerde el deposito del mismo.
Estiman la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, oo) y se condena en costas a la parte demandada.
Alegan que por cuanto es evidente que los demandados han incumplido en la entrega del inmueble y en el pago de los Cánones de Arrendamiento, el mismo se encuentra deteriorado y se ha vencido el termino de arrendamiento, por lo que solicito al Tribunal se sirva ordenar o decretar medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta opone Cuestiones Previas de las previstas en la segunda parte del ordinal 6° y segunda parte del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron resueltas en esta sentencia, y da Contestación al fondo de la demanda, todo de conformidad a los previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la referida Contestación al fondo de la demanda, el Apoderado de la parte demandada conviene en que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de este juicio; conviene en que existe un contrato firmado por sus mandantes que originalmente era a término fijo (además de varios contratos) y que por razón de la tácita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado; niega, rechaza y contradice que la prórroga legal aducida fuera de un (1) año para dicho contrato, por cuanto la ley que regula la materia establece otro plazo, impugna supuesta prórroga que fuera notificada a los arrendatarios, ya que fue hecha extemporánea, dos meses y medio después de haberse vencido el término original del contrato y haber sido realizada por persona distinta al arrendador, quien no era parte del contrato; niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan incumplido con entregar el inmueble en la fecha convenida en el contrato de arrendamiento o al vencimiento de la prórroga legal, ya que al haberse convertido el contrato original en a tiempo determinado desde el 2 de marzo de 2003, no tenían obligación de entregar el inmueble arrendado; niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban desalojar el inmueble, se opone a la solicitud de declarar resuelto el contrato de arrendamiento, por no alegarse ninguna de las causales de las prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; niega que sus representados se encuentren en mora; alega que de no prosperar las cuestiones previas ni las defensas esgrimidas, sea tomada en cuenta que sus mandantes mantienen una relación arrendaticia por más de diez (10) años sobre el referido inmueble como sucesora de Panadería, Pastelería y Charcutería Colonial C.A., por cuanto el lapso de prórroga debe ser de tres (3) años contados a partir del vencimiento del contrato. En este estado quien Juzga pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes: Pruebas presentadas por la parte Demandada. PRIMERO: La parte Demandada reprodujo el merito favorable de autos de notificación realizada en la supuesta prórroga, en especial la fecha de recepción de dicha notificación. A la presente invocación se le da pleno valor por ser un elemento que consta en autos (comunidad de la prueba) y el cual al no haber sido impugnado forma parte del asunto y posee valor probatorio para ambas partes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto al analizar dicha prueba, se obtiene que la notificación del vencimiento de la prórroga legal se efectúo en fecha 15/05/2.003, y que por lo tanto tal notificación se efectúo en tiempo útil, pues aún no había vencido la prórroga que por Ley de correspondía a los Arrendatarios, y así se establece. SEGUNDO: Reprodujo el merito favorable del recibo de correspondiente al mes de marzo del año 2.003, acompañado a la contestación de la demanda; a este recibo se le confiere pleno valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, en tal sentido se tiene por cancelado el mes de marzo del año 2.003 y recibido por el ciudadano RUBEN COROBA, y así se decide. TERCERO: Promovió copia fotostática de Acta de Asamblea de Accionistas de la Compañía Anónima Panadería, Pastelería y Charcutería La Colonial C.A., de fecha 27 de febrero de 1.997, inscrita bajo el N° 29, tomo 7-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. CUARTO: Promovió fotocopia de Acta Constitutiva de la Panadería, Pastelería y Charcutería La Colonial, C.A. inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 1.994, bajo el N° 24, tomo 3-A, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. En esta prueba se puede observar que el ciudadano Rito Ramón Bracho adquiere por compra la totalidad de las acciones de la compañía anónima Panadería, Pastelería, Charcutería La Colonial C.A., sin embargo, la presente prueba no ofrece ningún elemento de convicción, pues los contratos de arrendamientos presentados fueron realizadas entre dos personas naturales, vale decir, en ningún momento los Arrendatarios que suscribieron los contratos actuaban en representación de la Panadería, Pastelería, Charcutería La Colonial C.A., quien a los efectos del derecho tiene personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas, y así se decide. QUINTO: Promovió diez (10) recibos de pago correspondiente a los meses febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.003 y enero y febrero del año 2.004, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, y con los cuales se demuestra la cancelación de los meses y años indicados, en razón de no haber sido impugnados, y así se establece. SEXTO: Promovió cinco (5) contratos arrendamientos, correspondiendo en orden cronológico a su otorgamiento de la siguiente manera: 1) Contrato de arrendamiento autenticado de fecha 07/03/1.997, suscrito entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y el ciudadano RITO RAMÓN BRACHO, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, de lo cual se logra probar que conforme al artículo 1.166 del Código Civil, el contrato tiene efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y Rito Ramón Bracho (Arrendatario), que la vigencia del contrato fue de un año, por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 1.997 al primero (1°) de marzo de 1.998, que el contrato era a término fijo, sin prórroga, y así se establece. 2) Contrato de Arrendamiento de fecha 10/03/1.998, suscrito entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y el ciudadano ROBERT ALFRED RINCÓN QUERALES, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica, de lo cual se logra probar conforme al artículo 1.166 del Código Civil, que el mismo tiene efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y Roberth Alfred Rincón Querales (Arrendatario), que la vigencia del contrato fue de un año, por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 1.998 al primero (1°) de marzo de 1.999, que el contrato era a término fijo, sin prórroga, y así se establece. 3) Contrato de Arrendamiento de fecha 08/03/1.999, suscrito entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y el ciudadano ROBERT ALFRED RINCÓN QUERALES, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, de lo cual se logra probar conforme al artículo 1.166 del Código Civil, el mismo tiene efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y Roberth Alfred Rincón Querales (Arrendatario), que la vigencia del contrato fue de un año, por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 1.999 al primero (1°) de marzo del 2.000 , que el contrato era a término fijo, sin prórroga, y así se establece. 4) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y los ciudadanos ROBERT ALFRED RINCÓN QUERALES y RITO RAMÓN BRACHO, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, de lo cual se logra probar que conforme al artículo 1.166 del Código Civil tiene efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y Roberth Alfred Rincón Querales y Rito Ramón Bracho (Arrendatarios), que la vigencia del contrato fue de un año, por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2.001 al primero (1°) de marzo del 2.002 , que el contrato era a término fijo, sin prórroga, y así se establece. 5) Contrato de Arrendamiento autenticado de fecha 01/04/2.002, suscrito entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y los ciudadanos RITO RAMÓN BRACHO HERNÁNDEZ e HIGINIO BRACHO HERNÁNDEZ, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, de lo cual se logra probar conforme al artículo 1.166 del Código Civil, el mismo tiene efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho (Arrendatarios), que la vigencia del contrato fue de un año, por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 1.998 al primero (1°) de marzo de 1.999, que el contrato era a término fijo, sin prórroga, y así se establece. SEPTIMO: Promovió once (11) testigos, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus testimoniales tres (3) las cuales se pasan a valorar: En el folio 400 (frente y vuelto) cursa la declaración de la Testigo NELLY FRANCY BARTONE, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la presente testimonial se desecha por cuanto la testigo manifestó parcialidad hacia la parte demandada, toda vez que al realizarse la primera de las Repreguntas formulada por la Apoderada de la parte Actora: “¿Diga la testigo que la motivo a declarar en el presente juicio? Contestó: Bueno que esa panadería tenía mucho tiempo ahí y me pareció injusto que la sacaran, aparte de que hace falta.”, la testigo inclina su percepción de las situación al hecho de que le parece injusto el secuestro del local comercial, además en su contestar general de las preguntas y repreguntas, se hace en un sentido referencial, y así se decide. En el folio 412 (frente y vuelto) cursa la declaración del Testigo JOSE RAFAEL SALCEDO PALENCIA , la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa contradicción entre lo declarado por el testigo y los documentos públicos y privados que contienen los contratos de arrendamiento, pues el testigo manifiesta que los ciudadanos Rito Bracho e Higinio Bracho, tenían una Panadería nombrada la Perla del Norte desde hace aproximadamente 7 u 8 años en la dirección del inmueble objeto del contrato, y según se desprende de los contratos de arrendamientos presentados como prueba, la Panadería, Pastelería y Charcutería La Perla del Norte, funcionó en ese local a partir de que los ciudadanos Robert Alfred Rincón Querales y Rito Ramón Bracho en el año 2.001 contrataron con el ciudadano Manuel Vicente Coroba, y la Panadería, Pastelería y Charcutería La Perla del Norte II, C.A., la cual fue constituida en fecha 285/02/2.002, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, funcionó en el último de los referidos contratos de arrendamiento (01/03/2.002 al 01/03/2.003), además los dichos del testigo se tornan referenciales y nada aportan al presente proceso, y así se establece. En el folio 413 (frente y vuelto) cursa la declaración del testigo NIXON LINCON MELEAN CHOURIO, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los dichos del testigo se tornan referenciales, al punto que no preciso la dirección donde funcionaron las Panaderías y nada aportan al presente proceso, y así se establece.
Seguidamente se pasan a analizar las pruebas presentadas por la parte actora: PRIMERO: Promovió contratos de arrendamientos autenticados de fechas 10/03/1.998 y 08/03/1.999, ambos suscritos entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y el ciudadano ROBERT ALFRED RINCÓN QUERALES, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, con lo que se logra demostrar conforme al artículo 1.166 del Código Civil, que los referidos contratos tienen efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y Roberth Alfred Rincón Querales (Arrendatario), que la vigencia de los contratos fue de un año cada uno, el primero por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 1.998 al primero (1°) de marzo de 1.999 y el segundo por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 1.999 al primero (1°) de marzo de 2.000, que los contrato eran a término fijo, sin prórroga, y así se establece. SEGUNDO: Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado de fecha 07/04/2.002, suscrito entre el ciudadano MANUEL VICENTE COROBA y los ciudadano RITO RAMÓN BRACHO e HIGINIO BRACHO, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, con lo que se logra probar conforme al artículo 1.166 del Código Civil, que el referido contrato tiene efecto entre los contratantes Manuel Vicente Coroba (Arrendador) y los ciudadanos Rito Bracho e Higinio Bracho (Arrendatarios), que la vigencia del contrato fue de un año, por el lapso comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2.002 al primero (1°) de marzo de 2.003, que el contrato era a término fijo, sin prórroga, y así se establece. TERCERO: Promovió copia certificada de solicitud de Consignación de pago de canon de arrendamiento, realizada por los ciudadano Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho, ante este mismo Juzgado, según expediente N° 57-2.004, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, y que demuestra la falta de pago de los meses de marzo y abril del año 2.004, que a pesar de haber finalizado el lapso de prórroga legal continuaron ocupando el inmueble arrendado y que prueba que los sucesores del arrendador no dieron el consentimiento de continuar indeterminadamente la relación, ya que la consignación por parte de los arrendatarios en el tribunal no les afecta, pues en tal caso ya había ocurrido la oposición por parte del arrendador al haber intentado la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, y así se establece. CUARTO: Promovió certificación expedida por la oficina de I.P.O.S.T.E.L. de Barquisimeto, de telegrama con acuse de recibo, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica, de donde se desprende que los ciudadanos Rito Ramón Bracho Hernández e Higinio Bracho Hernández, fueron notificados por esa vía de que el día 01/03/2.003 vencía la prórroga legal del contrato de arrendamiento vencido y en donde además solicita la entrega del inmueble a la fecha establecida, demostrándose que fue recibida en fecha 19/02/2.004 por Javier Bracho, y que por lo tanto tal notificación se efectúo en tiempo útil, pues aún no había vencido la prórroga que por Ley de correspondía a los Arrendatarios, y así se establece. QUINTO: Promovió copia certificada de notificación realizada a los ciudadanos Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho, la cual ya fue valorada al ser promovida en merito favorable por la parte demandada y que posee valor probatorio para ambas partes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica., y así se establece.

Observados tanto el libelo de demanda, la contestación y valoradas las pruebas, quien juzga, pasa a analizar la controversia de la siguiente manera: Trabada la litis la parte Demandada conviene en reconocer a los demandantes como propietarios del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, N° 13-44 de esta población y que existe un contrato firmado por sus mandantes, observándose que sus mandantes son los ciudadano Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho y no personas jurídicas, por lo que ese derecho no se discute, y así se decide. Analizados los alegatos expuestos por las partes, se puede establecer que los demandados Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho figuran como arrendatarios del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-44, de esta población de Duaca, Estado Lara, a partir del primero (1°) de marzo del año 2.001, ya que es a partir de esa fecha cuando aparece el ciudadano Rito Bracho como arrendatario y el cual al año siguiente a través de un nuevo contrato figuran como arrendatarios Rito e Higinio Bracho, pues los contratos de arrendamientos suscritos fueron convenidos entre personas naturales y no entre persona natural y jurídica, independientemente del tipo de negocio o fondo de comercio que allí funcionaría, ya que de haber sido esa la intención de los contratantes los arrendatarios habrían obrado en nombre y representación de la persona jurídica y no en nombre propio como se desprende de los textos de los contratos de arrendamientos que cursan en autos. Aunado a esto, no se puede establecer una sucesión de los derechos arrendaticios alegando que de uno de los arrendatarios era el propietario de las acciones del fondo de comercio que funcionaba en el local comercial arrendado, puesto que en todo momento los contratos se realizaron con distintas personas naturales, ya que si observamos para el año 1.997 el arrendatario fue el ciudadano Rito Ramón Bracho, pero para los períodos 01/03/1.998 al 01/03/1.999 y 01/03/1.999 al 01/03/2.000 el arrendatario fue el ciudadano Robert Alfred Rincón Querales, persona natural que por demás no se encuentra ligada a las personas jurídicas Panadería, Pastelería y Charcutería La Colonial, C.A., Panadería, Pastelería y Charcutería La Perla del Norte, C.A. ni a la Panadería, Pastelería y Charcutería, La Perla del Norte II, C.A., operando en este lapso una interrupción de los derechos y obligaciones contractuales para con el ciudadano Rito Ramón Bracho Hernández. Así las cosas, existiendo una nueva relación arrendaticia a partir del 01/03/2.001, la cual se vio prolongada por otro contrato a término fijo válido desde el 01/03/2.002 al 01/03/2.003, se genera una prórroga legal de un (1) año conforme a los previsto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el vencimiento de la misma el día primero (1°) de marzo del año 2.004, y así se decide. Se observa que es alegado por parte actora el cumplimiento de contrato y la parte demandada alega la tácita reconducción, ahora bien, a criterio de quien juzga y como se explicó arriba, el contrato de arrendamiento venció en fecha 01/03/2.003 y la prórroga legal, que es de obligatorio cumplimiento para los Arrendadores venció en fecha 01/03/2.004, que no se dieron los requisitos para que opere la tácita reconducción, pues como se explica detalladamente en la decisión de las Cuestiones Previas opuestas, invocando la sabia doctrina del Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 390 y siguientes, en donde establece los requisitos para que tenga lugar la Tácita Reconducción, y la doctrina del Doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, página 324, en donde señala: “Supuestos de la tácita reconducción son: a) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado; y b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión.”; en tal sentido para que ésta operara debió ocurrir una ocupación consentida por los arrendadores bien fuera de manera expresa o tácita, y al analizar los autos, se puede evidenciar que la parte actora notificó el vencimiento de la prórroga legal y además solicita la entrega del inmueble arrendado en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de la prórroga legal en una primera oportunidad vía personal a los ciudadanos Rito Ramón Bracho e Higinio Bracho (15/05/2.003) y en una segunda oportunidad a través de telegrama con acuse de recibo de fecha 19/02/2.004, de igual manera no existe ninguna manifestación de parte de los arrendadores de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes al vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, pero sin el consentimiento de los arrendadores, pues éstos últimos intentaron la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 04/03/2.004, por lo tanto no operó la tácita reconducción, sino que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo término se encuentra vencido y una prórroga legal que igualmente venció, procediendo el cumplimiento del contrato solicitado y subsidiariamente el pago de los dos meses disfrutados en por los arrendatarios y dejados de cancelar , y así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada el Abogado Pastor Mujica en representación de los ciudadanos, en contra de los ciudadanos RITO RAMÓN BRACHO E HIGINIO BRACHO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados, ya identificados a:
PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 13 y 14, N° 13-44, de la población de Duaca, Municipio Crespo, del Estado Lara, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de los meses disfrutados y no cancelados.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte Demandada en virtud del vencimiento total.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.-

La Secretaria:

Rosalyn Yzarra Vargas.

Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria:

Rosalyn Yzarra Vargas.-