REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 13 Septiembre 2004
Años: 194° y 145°
Expediente N° 615-03
Demandante: LOPEZ GIL RUFINO ANTONIO
Demandado: ANGULO MIGUEL MARÍA.
Motivo: Daños Materiales ocasionados en accidente de Tránsito
Decisión: Perención de la Instancia.
La Suscrita Abogada Anadielys Torres Nieto, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial, de este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio, por demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, presentada personalmente en fecha 29-04-03; por el ciudadano: RUFINO ANTONIO LOPEZ GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.448.492, y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456, en contra del ciudadano: MIGUEL MARIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Edificio El Samán, piso 4, Apartamento 7-A, Maracay Estado Aragua. En fecha: 06 de Mayo de 2003, mediante auto este Tribunal admite la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada. Ahora bién, se evidencia de las actas procesales antes señaladas, que desde la fecha en que este Tribunal admite dicha demanda, ha transcurrido un lapso de Un (01) año, cuatro (03) meses y siete (07) días, hasta la presente fecha inclusive sin que la parte actora haya ejecutado algún otro acto de procedimiento en el proceso, por lo que se observa que existe un período de estado de inactividad del mismo imputable a las partes, constituyéndose de esta forma una falta de interés procesal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE. Archívese el presente expediente y remítase en su oportunidad al archivo judicial. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial.,


Abog. Anadielys Torres Nieto.

La Secretaria.,


Juana Goyo.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.,


Juana Goyo