REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 29 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145°

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y sus anexos, presentada por ante este Despacho por la ciudadana ISABEL MARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.320.107, asistida en este acto por las Abogadas LIBERTAD PERAZA de PEREZ y RAFAELA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.288 y 102.232 respectivamente, en contra del ciudadano RAMON MEDRANO, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.206.995, domiciliado en el local N° 49 del Centro Comercial Terepaima 2, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada y anótese en el Libro de Causas. Ahora bien, del análisis de las letras de cambio anexadas como instrumento fundamental de la acción, observa esta Juzgadora que, en las mismas se indica como lugar de pago, la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. A este respecto, rige en este caso, la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia , salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

En tal sentido, en materia especial del procedimiento por intimación o de cognición abreviada, cuando las partes han derogado la competencia territorial del Tribunal según las reglas ordinarias, conforme lo permite el artículo 47 ejusdem, es el Tribunal del lugar elegido por éstas para el cumplimiento de la obligación, el que de manera exclusiva debe conocer del asunto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón del territorio para conocer de esta demanda, en virtud de que la misma debe ser sustanciada por ante cualquiera de los Tribunales del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de su posterior distribución. Désele salida en el Libro respectivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 2.285-04.

El Secretario.


Abg. Daniel González.