REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 1.914-02
Obligación Alimentaria.

Cabudare, 20 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 25-07-2002, siendo admitida por este Juzgado en fecha 30-07-2002, ordenándose la citación del demandado, la práctica de los estudios socio-económicos a las partes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y fijándose provisionalmente la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 14).
A los folios 25 y 26, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
La rogatoria librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para la realización del Informe Social a las partes fue devuelta sin cumplir según se evidencias de las actuaciones insertas a los folios 27 al 42 de este expediente. La práctica de la citación personal del demandado resultó infructuosa conforme se desprende de la actuación de la Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 43 de esta causa.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 30 de Julio de 2002, fecha ésta en que se admitió la solicitud que originó el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, tendente a lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (48) folios útiles.
El Secretario.



Abog. Daniel González.