REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO : KP02-V-2003-000650
 
 
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 01-04-2003, el Dr. JOSE RAMON CONTRERAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON y JOSE LUIS ZERPA CANELON, titulares de las cédulas personales Nros. 429.350, 429.348, 1.233.927, 944.870 y 298.273, respectivamente, presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana HILDA RIVERO, mediante el cual demandó el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 27 entre 17 y 18  N° 17-78, de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos:   Norte: casa y solares que son o fueron  de Marriu Frisua;  Sur:  con casa y solar que son o fueron  los herederos de Juana Hernández; Este o Naciente: con la calle 27 antes calle Iribarren; y Oeste o Poniente: casa y solares de los Sucesores de Francisco Daza,  en virtud de la necesidad que tiene el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELON de ocupar el inmueble arrendado.  Fundamentó su acción en el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------
 
	En fecha 21-04-2003, se admitió la anterior demanda y se emplazar a la demandada.------------------------------------------------------------------------------------------ 
 
	Al folio 10 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna al recibo de citación sin firmar por la demandada, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.   En virtud de ello, el Tribunal en fecha 05-06-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14-07-2003 dejó constancia de no haber podido practicado la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.---------------
 
	En fecha 22-07-2003 se acordó citar a la demandada mediante cartel por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 20, 21, 22 y 23 la respectiva consignación, publicación y fijación.------------------------------------------------------------------------------
 
	En fecha 25-09-2003 compareció la demandada HILDA RIVERO y confirió poder apud-acta a las Dras. DIGNA ARRIECHI y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	A los folios 30 y 31 cursa escrito de reforma de demanda presentada por el Dr. JOSE RAMON CONTRERAS, el cual fue admitido en fecha 29-09-2003.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
	A los folios 34 y 35 del expediente principal cursa escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada.----------------------
 
	Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose  las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIA DE JESUS HERRERA DE LOYO (fs 63 al 65),  MARIA ASUNCION  MARTINS DA FONSECA (fs. 66 al 68),  EDIE PASTOR ALVARADO GONZALEZ (fs. 69  al 72), NELLY DEL CARMEN LOPEZ TORRES (fs. 73 al 75) y LEONARDO ALBERTO VASQUEZ CASTRO (fs. 76 al 78).  .-------------------------------------------
 
	Al folio 81  cursa escrito de tacha presentado por la parte demandada y en fecha 03-11-2003 la parte actora insistió en la validez del  documento tachado de falso.------------------------------------------------------------------------------------
 
	En fecha 04-11-2003, se admitió a sustanciación la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada, ordenándose la apertura del correspondiente cuaderno separado de tacha signado bajo el Nro.  KN04-X-2003-000199. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y una vez que constó en autos la misma, se abrió articulación probatoria de ocho días.----------------------------------------------------------
 
	Al folio 11 del cuaderno  separado de tacha, cursa copia de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-----------------------------------
 
	Durante el lapso el lapso probatorio de la articulación probatoria, sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ANGEL CUSTODIO LUNA BRACHO (f.26) y MILAGRO COROMOTO YANEZ (f.28).---------------------------------------------------------------------
 
	En fecha  09-02-2004, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS cursantes al folio 03  del presente cuaderno separado.------------------------------------------------------------------
 
En fecha 17-03-2004,  comparece la apoderada de la parte demandada  y apela de la decisión dictada  por lo cual el Tribunal  acordó oír   en un solo efecto  dicha apelación,  correspondiéndole el turno  en la distribución  al Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara,  el cual  confirmó la sentencia  dictada  por este Tribunal.-----------
 
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO: Alega la parte actora  en su libelo de demanda  que adquirieron por herencia el inmueble constituido  por una casa ubicada en la calle 27 entre 17 y 18, Nro. 17-78 de esta ciudad, cuyos linderos señaló en su libelo   de la demanda; tal y como consta en planilla sucesoral (f. 6 y 7) en donde se evidencia que son propietarios  del bien cuyo desalojo demandan  y que el mismo fue dado  en calidad de arrendamiento  a tiempo  indeterminado   y verbal  por la cantidad  de  Veinte  Mil  Bolívares  mensuales (Bs. 20.000,00). En virtud de que el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELON,  co-demandante  ocupa una vivienda  contigua al inmueble arrendado,  se encuentra en condiciones inhabitables,   dado al franco deterioro sus hermanos ya identificados  acuerdan cederle  el inmueble demandado  para que pueda utilizarlo como vivienda;  en virtud de la negativa  de la arrendataria para desocupar  a pesar de que en numerosas oportunidades se le ha  solicitado  a que proceda a desocupar. Lo anteriormente narrado conforma un cuadro típico y evidente   de necesidad; lo cual da la posibilidad de demandar  judicialmente  el desalojo del inmueble arrendado.-----------------------------------------------------------
 
   Adicional  a lo antes mencionado la arrendataria  ha incumplido con su obligación   de cancelar el canon de arrendamiento  desde el mes de mayo del 2003. Fundamentan su demanda  en el Artículo 34 con Decreto de rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  y  subsidiariamente en los  literales A y B  del mismo artículo. Igualmente   demanda las costas del presente juicio  de conformidad con el artículo 36  del Código de Procedimiento Civil  por la cantidad de Doscientos  Cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.0000,00).-
 
SEGUNDO:  Al ser contestada la demanda,   negó rechazó y contradijo los alegatos planteados  en el libelo. Desde hace veinte años soy ocupante poseedora de un inmueble  ubicado en la calle 27 entre carreras 27 y 28, Nº 17-78 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,  durante ese lapso   transcurrido por la necesidad  del mantenimiento  en condiciones de habitabilidad  le he efectuado una serie de reparaciones  de gran consideración a dicho inmueble  tales como: reparaciones mayores  en el sistema de aguas blancas y aguas negras,  la reestructuración   y cambio de techo en la parte   de la sala y habitación  del inmueble,  colocación de tejas nuevas, reconstrucción del baño  y del área de la cocina  y mejoramiento del sistema eléctrico de toda la casa. Negó y rechazó  la existencia del alegado contrato de arrendamiento   que los actores  dicen  existir como vinculo  jurídico entre mi persona y los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil  opongo la Defensa  Perentoria de falta de cualidad de la parte actora  como arrendadora  y de mi parte como demandada. Por todo lo narrado anteriormente solicito  se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley. -----------------------
 
       TERCERO: En la oportunidad legal correspondiente ambas partes ejercieron su derecho aportar pruebas. Los actores por su parte   invocaron   plenamente el mérito de autos  que junto con el libelo presentaron en original  la planilla sucesoral  donde su pudo evidenciar que son  propietarios del bien  cuyo desalojo demandan,  muy útil por cuanto hacen fe de lo  que ella dejo   constatado por emanar  de funcionario  facultado  legal  para  levantar  las mismas, las mismas son apreciadas  como documento autentico  en los términos  previstos en el artículo  1384, y así se establece.
 
Asimismo los actores consignan el original del dictamen que riela  en el folio 45  emanado de la Dirección de Salud  Ambiental  y  Contraloría Sanitaria realizada por los expertos  de este organismo público competente para emitir dicho pronunciamiento  y quedando ratificada  con la inspección judicial practicada  por este mismo Juzgado (f.61)  de fecha 13 de octubre  del 2003 con lo cual queda demostrado   el estado de necesidad  del co-demandante, ciudadano Rito Pastor Zerpa  de habitar el inmueble  ya que donde habita  se encuentra en estado deplorable. Fundamentado en el literal B, del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza  de Ley  de Arrendamientos Inmobiliario. En virtud que tales  resultas  hacen fe  respecto de los que ellos  dejo constatado por emanar  de funcionarios facultad legal  para levantarlos,  es por ello  que el Juzgador  los aprecia  con pleno valor   probatorio,  y así se declara.--------------
 
También  la parte actora aportó unos recibos de pagos de alquileres correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2003 que rielan en el folio 44 debidamente firmados por la demandante   para demostrar que la misma   es la arrendadora  de ese inmueble;  por lo que la parte demandada  pide la tacha de esas pruebas  por ser falsas la cual fue declarada  sin lugar por este Juzgado Cuarto  del Municipio Iribarren el día  09 de febrero  del 2004 y confirmada por el Juzgado tercero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de agosto del 2004, en consecuencia,   deben apreciarse dichas pruebas  en todo su valor probatorio quedando por tanto  demostrado que si existe una relación  arrendaticia  y que los demandantes  si tienen cualidad  e interés parea sostener el presente juicio. Y así se declara.-----------------------------------------------
 
En cuanto a los recibos que rielan  en el folio 44 se toman como prueba para demostrar la insolvencia de la inquilina, ya que consta que su ultimo pago  fue realizado  en marzo del 2003 corroborando la falta de pago  de dos meses consecutivos,  dándole pleno valor probatorio   de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 34, causal  A  de la Ley de arrendamiento  Inmobiliario, y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------
 
En cuanto a las pruebas de testigos  que rielan entre los folios 66 y 68 ambos inclusive, este Juzgador  no las valora  al no ofrecerle convicción  al Juez  influyente  en la presente decisión, y así se establece.-------------------------
 
La demandada por su parte, consignó unos recibos  que rielan entre los folios del 37 al 40 ambos inclusive para demostrar todos los arreglos que la demandada le ha hecho al inmueble,  por ser documentos privados,  como lo establece el Código Civil  en el artículo 1364, deben ser reconocidos  por sus otorgantes y por cuanto los mismos  no fueron parte  de la controversia planteada,  ni fueron ratificados por los que lo emitieron, este Juzgador los desecha, y así se decide.------------------------------------------------------------------------
 
   En cuanto a los testigos que declararon en donde  consta en los folios 69 al 78 ambos inclusive,  este Juzgador no puede valorar los mismos ya que son imprecisos y referenciales  por lo tanto quedan sin valor, y así se establece.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
 CUARTO: Vistos  y analizados los alegatos y defensas  de las partes, así como las probanzas,  este Juzgador  considera que la demanda intentada por los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON y JOSE LUIS ZERPA CANELON, contra la ciudadana HILDA RIVERO,  debe prosperar y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON  LUGAR  la demanda intentada por los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON y JOSE LUIS ZERPA CANELON contra la ciudadana HILDA RIVERO, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 27 entre 17 y 18  N° 17-78, de esta ciudad,  totalmente desocupada  de bienes y personas;  al efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 34  del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se le concede a la parte demandada  un plazo improrrogable  de seis (6) meses  para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación   que se haga de la sentencia definitivamente firme .-----------------------------------
 
Asimismo se condena al demandado perdidoso a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.  Ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis   días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------
 
La  Juez  Suplente Especial, 
 
 
 
Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ  DE HERNANDEZ
 
     La Secretaria, 
 
 
 
 
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:10 p.m.- 
 
La Sec.-
 
 
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