REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000149

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, en los términos consagrados en los artículos 868 y 877 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 25-10-2003, aproximadamente a las 7:00 p.m., ocurrió una colisión de vehículos en la carrera 18 cruce calle 32, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Marca Grand Cherokee, año 2000, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, clase camioneta, uso particular, color azul, placas UAD-07U, serial de carrocería 0Y4G248S5Y1207468, propiedad del COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALI C.A., y conducido para el momento del accidente por la ciudadana LOURDES IRAIMA GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.845.160; N° 2) Modelo Lanos, año 2001, Tipo Sedan, Marca Daewoo, Clase Automóvil, uso particular, color azul, placas PAH-14L, serial carrocería KLATF69YE18671426, propiedad de la parte actora; y un tercer vehículo cuyas características no señaló.
Asimismo señala el accidente en cuestión ocurrió cuando la conductora del vehículo N° 1 (Grand Cherokke) ingresó a exceso de velocidad a la calle 32 y en estado de ebriedad, chocando –a su decir- su vehículo por la parte trasera e induciendo a que a su vez su vehículo chocara por la parte trasera a otro vehículo que se encontraba estacionado delante del suyo, sufriendo, en consecuencias, los siguientes daños: Zona trasera: tapa maleta doblada y descuadrada, cubierta de parachoques doblada y rayada, marco de maletera doblado, guardafango izquierdo y derecho doblado, luz de placa dañada, cerradura doblada; Zona delantera: cubierta de parachoques abollada y rayada, barra de impacto doblada, faro izquierdo y derecho descuadrado, marco frontal doblado; daños estos que fueron evaluados por el Perito de la Inspectoría del Tránsito Terrestre en la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.275.400,oo), según experticia practicada a dicho vehículo donde se determinaron los daños que sufrió y que fueron especificados en su libelo.
Que igualmente, producto del accidente, se le ocasionó un daño emergente ya que –según esgrime- se ha visto en la obligación de dejar su vehículo guardado en su casa y no puede trasladarse a su lugar de trabajo y a los diferentes sitios que frecuenta, ni mucho menos a esta ciudad de Barquisimeto, ya que reside en Acarigua, por lo que se traslada en transporte público o en carros alquilados, por lo que estima dicho daño en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Que también ha dejado de hacer otros trabajos extras que le generaban dinero y que en la época decembrina no los va a poder realizar por lo que estima una indemnización de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de lucro cesante.
Que por todo ello demanda al COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALI C.A., y a la ciudadana LOURDES IRAIMA GIL, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal al pago de las cantidades anteriormente señaladas, así como también a la indexación de dichas cantidades y al pago de costas del juicio.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, surge de autos que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, lo que lleva a éste Juzgador a la conclusión de que la parte demandada aceptó los argumentos esgrimidos en su contra y de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos los dos primeros extremos exigidos en la institución de la confesión ficta Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
TERCERO: Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere a si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción de TRANSITO. La parte actora demandó el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) un millón doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.275.400,oo) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad placas PAH-14L; 2) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de daño emergente; y 3) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de lucro cesante. Daños todos derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25-10-2003, aproximadamente a las 7:00 p.m., en la carrera 18 cruce calle 32, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: Nº 1) Marca Grand Cherokee, año 2000, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, clase camioneta, uso particular, color azul, placas UAD-07U, serial de carrocería 0Y4G248S5Y1207468, propiedad del COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALI C.A., y conducido para el momento del accidente por la ciudadana LOURDES IRAIMA GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.845.160; N° 2) Modelo Lanos, año 2001, Tipo Sedan, Marca Daewoo, Clase Automóvil, uso particular, color azul, placas PAH-14L, serial carrocería KLATF69YE18671426, propiedad de la parte actora; y N° 3) placas 59Y-DAC, camioneta carga, marca Chevrolet, modelo Luv, año 1998, tipo dic-up, color blanco, propiedad de Rosa Elena Mujica Sebilla y conducido por Pedro Felipe Mújica Cordido.
El Informe y Croquis levantado por las autoridades de Tránsito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Y de su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la actora.
Ahora bien, con respecto al lucro cesante y daño emergente, doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la persona afectada (perjudicada) por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizado por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; y –como se señaló anteriormente- los daños materiales ya fueron demostrados al no haber sido impugnado el avalúo realizado por el perito de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, por lo que dicho daño no fue objeto de prueba. Por el contrario, el daño emergente y lucro cesante si era una carga necesaria de demostrar por la parte actora, ya que por previsión del principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía demostrar el daño emergente y lucro cesante sufrido, puesto que un simple alegato no constituye plena prueba, ha debido en todo caso demostrar dicho daño, razón por la cual esta Juzgadora considera que el pago reclamado por dichos conceptos no es procedente Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que se observa que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. ASÍ SE DECLARA, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CUARTO: La parte actora solicitó la indexación del monto demandado, este Tribunal con el objeto de compensar el monto causado por la parte demandada a la demandante por la falta de pago oportuno de la cantidad antes señalada por los daños materiales causados con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 25-10-2003, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.----------------------------------------------------------------------
En base a las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal señala que la sentencia debe ser declarada parcialmente con lugar y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORKIS ZENOBIA SEBILLA DUIN contra el COMPLEJO AGROTURISTICO EL CARABALI C.A. y la ciudadana LOURDES IRAIMA GIL, ambas identificadas en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.275.400,oo) como consecuencia de los daños materiales causados por el accidente analizado. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 25-10-2003, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.----------------------------------- No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194º y 145º.-----------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,


Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:25 a.m.-
La Sec.-