Mediante libelo de demanda presentado en fecha 06-06-2002, el abogado: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.111, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, demandó a la: SOCIEDAD MERCANTIL MULTIFILTROS YACAMBU, C. A., en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL, en la persona de la ciudadana: JENNY JOSEFINA ARRIECHE CASTILLO, actuando como Director General y a la EMPRESA MULTICORREAS Y MANGUERAS VENEZUELA C.A., EN SU CONDICIÓN DE AVALISTA Y FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, en la persona de la ciudadana: AURELIS MARIA TIMAURE VARGAS, actuando como ADMINISTRADOR GENERAL, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó el apoderado actor, que consta en Pagaré identificado con el N° 110000026, de fecha 24-12-1999, que la C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, dio en calidad de Préstamo bajo la modalidad de Pagaré a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIFILTROS YACAMBU, C.A, de este domicilio, representada por su Director Gerente, ciudadana JENNY JOSEFINA ARRIECHE CASTILLO, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, para ser pagados sin aviso ni protesto al vencimiento del plazo de noventa (90) días prorrogables a voluntad de la C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.- Que se constituyó como Avalista y Fiador solidario y Principal pagador la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICORREAS Y MANGUERAS VENEZUELA, C.A., de este domicilio, representada por su Administrador General, ciudadana: AURELIS MARIA TIMAURE VARGAS.- Que se desprende del Pagaré que las obligaciones contenidas en él, eran exigible el día del vencimiento del mismo, el 29-03-2001.- Que las accionadas incumplieron con las obligaciones contraídas, y las demanda por el Procedimiento de Intimación para que convengan en pagar o sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Bs. 2.443.750,00 por concepto de saldo del capital debido y no pagado conforme al mencionado Pagaré.- 2) La cantidad de Bs. 1.184.845,40, por concepto de intereses vencidos causados desde el 29-03-2001 hasta el 30-02-2002.- 3) La cantidad de Bs. 80.847,40, por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual causados desde el 29-03-2001 hasta el 30-04-2002.- 4) Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el 30-04-2002, inclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, inclusive.- Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación conforme a lo señalado en el Pagaré.- 5) Las costas del juicio, y los honorarios profesionales.- Fundamentó su demanda en los artículos: 486 al 488 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 8 al 18 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 19 auto de admisión de la demanda.- Riela a los folios 23 y 37 respectivamente, la diligencia del alguacil mediante la cual consignó las boletas de intimaciones de las demandas por cuanto no las pudo practicar.- A solicitud de la parte actora, al folio 52 se acordó la Intimación por Carteles, de las accionadas de autos, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 55, 56, 57, 58, y 59, los ejemplares del Cartel de Intimación debidamente publicados en la prensa.- Al folio 60 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Intimación en la morada de la parte demandada.- Al folio 62 se designó defensora Ad-litem de las accionadas, a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación por parte del alguacil como consta al folio 63, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia que riela al folio 65, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Al folio 67 se acordó la Intimación de la Defensora Ad-litem designada, siendo notificada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 71.- La defensora ad-litem abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, al folio 73, compareció ante este Tribunal, y formuló Oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 74 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para dar contestación a la demanda.- Al folio 75 compareció la defensora Ad-Litem, abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, y contestó la demanda.- El Tribunal mediante auto que riela al folio 80 estampó auto fijando Informes, y al folio 81 se estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de las partes demandadas, abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, presentó escrito que riela al folio 75 en donde: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el Derecho invocado en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observa el Tribunal que las accionadas nada probaron que les favoreciera.- Por su parte la actora, junto con su libelo de demanda, consignó documentos, los cuales el Tribunal detalla a continuación: Folios 9 al 11 marcado “A”, copia del poder que le acredita la representación judicial a los abogados: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL y CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Inpreabogado Nros. 66.111 y 58.510, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha: 14-03-2002.- Folios 12 al 15 marcado “B” Original del Pagaré N° 110000026, por Bs. 5.000.000,00, suscrito entre las accionadas y la parte actora de este proceso.- Folios 16 y 17 marcado “C”, copia de la Consulta de Estudio del Préstamo y Estado de Cuenta original al 30-04-2002, dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por las accionadas son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Siendo pues, que las partes demandadas no probaron haber cumplido con el pago de la obligación contraída mediante el Pagaré suscrito con la parte actora, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIFILTROS YACAMBU, C.A., en su carácter de OBLIGADA PRINCIPAL, en la persona de la ciudadana: JENNY JOSEFINA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.970, y de este domicilio, actuando como Director General y la EMPRESA: MULTICORREAS Y MANGUERAS VENEZUELA C.A., EN SU CONDICIÓN DE AVALISTA Y FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, en la persona de la ciudadana: AURELIS MARIA TIMAURE VARGAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.613, y de este domicilio, actuando como ADMINISTRADOR GENERAL, a pagar a la parte actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.443.750,00), por concepto de saldo del capital debido y no pagado conforme al mencionado Pagaré.- 2) La cantidad de Bs. 1.184.845,40, por concepto de intereses vencidos causados desde el 29-03-2001 hasta el 30-02-2002.- 3) La cantidad de Bs. 80.847,40, por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual causados desde el 29-03-2001 hasta el 30-04-2002.- 4) Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciéndose desde el 30-04-2002, inclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, inclusive los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación conforme a lo señalado en el Pagaré.-.- 5) Las costas del juicio.- Asimismo se condena a las partes demandadas al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (22-07-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-