ASUNTO : KN02-M-2002-000009

PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME).-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELANNY ROMANO CUICAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.384,

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.236, y de este domicilio, y del ciudadano: HECTOR SANTIAGO GARCIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.230.121, en su carácter de Vice-Presidente; y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.003.636, y de este domicilio, en su carácter de Fiador personal.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA.-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01-06-1999, la abogada: MARIELITA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 45.435, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), demandó a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Representante, ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ en su carácter de Fiador personal, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó la parte actora que el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME) otorgó un crédito a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como consta en contrato de crédito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha: 16-05-1997, bajo el N° 32, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que la cantidad expresa se comprometió a cancelarla a la tasa del 19,60% anual y variable, que la variabilidad sería igual al 70% de la tasa activa promedio de los tres (3) principales Bancos Comerciales del país, los intereses por concepto de mora se pagarían a razón del 2% adicional anual.- Que la expresada cantidad sería invertida por la accionada para adquisición de materia prima, de maquinarias y de equipo, sería pagada en un plazo de cuarenta (40) meses, más tres (3) meses de gracia, mediante la cancelación de cuarentas cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 109.605,73 cada una.- Que se libraron cuarentas (40) letras de cambio por el referido monto, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a las fechas de sus vencimientos respectivo por su librado-aceptante la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICA DEL FUTURO, S.R.L., conforme a lo estipulado en el contrato de crédito.- Que para garantizar las obligaciones generadas en virtud del crédito concedido, la empresa constituyó a favor de la actora la siguiente garantía: A) Prenda Industrial sobre maquinaria y equipo a adquirir con el crédito.- B) Prenda Industrial sobre maquinaria y equipo propiedad de la empresa.- C) Fianza personal del ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.003.636, y de este domicilio.- Y que posteriormente se sustituyó las garantías prendaría conforme a documento de fecha: 10-06-1997, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 73, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones.- Que la accionada ha cancelado los montos correspondiente a los giros que van desde el 01/40 hasta el 07/40 ambos inclusive, con vencimientos sucesivos a partir del 16-09-1997, encontrándose atrasada en los pagos mensuales a partir de la letra de cambio 08/40 con vencimiento en fecha: 16-04-1998, hasta la 40/40 ambas inclusive.- Alegó a su favor lo establecido en las Cláusulas Séptima que establece una Pólizas de seguros sobre bienes dado en garantía a la actora, y Cláusula Octava del Contrato de Crédito, que señala que la falta de pago de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de amortización y pago de intereses hará exigible la inmediata cancelación del crédito e inútiles como ha sido los esfuerzos realizado para que la accionada cumpla con su obligación de consignar Pólizas de seguros sobre bienes dado en garantía, así como el pago de las cantidades adeudadas, demanda por el Procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ en su carácter de Fiador personal, para pagar las siguientes cantidades: A) Bs. 2.503.797,85 correspondiente al saldo deudor del capital otorgado en préstamo.- B) Bs. 906.770.63, por saldo deudor de los intereses convencionales pactados durante la vigencia del contrato. C) Bs. 195.109,92 correspondiente a los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo, calculados a la rata del 2% anual establecida en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito. D) Las costas y costos; igualmente demandó la corrección monetaria, y solicitó medida preventiva de embargo.- Riela a los folios 4 al 20 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 21 constancia secretarial, en donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las treinta y tres (33) letras de cambios que cursaba a partir del folio 21 se encuentra en la caja fuerte del Tribunal.- Riela al folio 54 auto de admisión de la demanda por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Al folio 57 la apoderada actora solicitó boleta de intimación a nombre del ciudadano: HÉCTOR GARCÍA ROMÁN, en su carácter de Vice-Presidente de la accionada.- Al folio 60 el alguacil dejó constancia que intimó a los ciudadanos: HÉCTOR GARCÍA ROMÁN Vice-Presidente de la accionada, y a su Fiador Personal, ciudadano: DAVID RESTREPO RAMÍREZ.- Al folio 69 el alguacil consignó boleta de intimación y compulsa del ciudadano EUGENIO EDUARDO GOMES PEROZO, sin firmar por no encontrarlo.- A solicitud de la parte actora al folio 70 se acordó la Intimación por Carteles del ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMES PEROZO, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Al vuelto del folio 70 la apoderada actora consignó la Ley para el Fomento y Promoción de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara, la cual cursa desde el folio 71 hasta el folio 84 respectivamente.- Riela a los folios 87, 91, 93 y 96 los Carteles de Intimación debidamente publicados en la prensa, igualmente al vuelto del folio 90 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijo copia del Cartel de Intimación en la morada de la demandada.- A solicitud de la parte actora, se designó Defensora Ad-litem del co-demandado: EUGENIO EDUARDO GÓMEZ PEROZO, a la abogada ODETTE NOTTARO, quien fue debidamente notificada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 99 de autos.- A solicitud de la parte actora al folio 101 se acordó la intimación de la defensora ad-litem, quien fue debidamente intimada conforme consta en diligencia del alguacil que riela al folio 103.- Al folio 104 la abogada ODETTE NOTTARO, en su carácter de Defensora Ad-litem del co-demandado: EUGENIO EDUARDO GÓMEZ PEROZO, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.- Al folio 108 la abogada NURBIS CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: DAVID RESTREPO y HÉCTOR GARCÍA, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.- Riela a los folios 109 y 110 poder que le acredita su representación.- A los folios 113 al 115 copias del poder concedido por la demandante a la abogada VIRGINIA PIRE MEJIAS.- A los folios 117 y 118 riela contestación a la demanda, presentada por la abogada NURBIS CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: DAVID RESTREPO y HÉCTOR GARCÍA.- Riela A los folios 120 al 122 poder otorgado por la actora al abogado: RAFAEL JOSÉ MARTINEZ RIVERO.- Al folio 124 riela escrito de prueba presentado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado: RAFAEL JOSÉ MARTINEZ RIVERO, .- A los folios 126 al 128 riela escrito de prueba, presentado por la abogada NURBIS CÁRDENAS, en su carecer de apoderada judicial de los ciudadanos: DAVID RESTREPO y HÉCTOR GARCÍA, las cuales fueron admitidas por auto que cursa al folio 129.- A los folios 134 al 136 riela poder otorgado por la actora al abogado JIMMY HINOJOSA.- Al folio 147 la abogada ODETTE NOTTARO, en su carácter de Juez del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Inhibió en el juicio por ser defensora ad-litem del co-demandado EUGENIO EDUARDO GÓMEZ PEROZO.- Riela al folio 148 auto de distribución de la causa, correspondiendo el Turno a este Juzgado.- Al folio 149 el juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.- Riela a los folios 150 al 166 el expediente de Inhibición en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara la declaró Con Lugar.- Al folio 174 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado: Martín Enrique Bonilla Alvarado.- Riela a los folios 199 al 231 las letras de cambios originales documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 233 riela diligencia estampada por la abogada ELIANNY ROMANO en su carácter de apoderada judicial de FUNDAPYME, cuya cualidad consta a los folios 234 y 235 de autos.- Al folio 236 riela auto estampado por el Tribunal en donde fijó la oportunidad para dictar Sentencia.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela a los folios 117 y 118 escrito de contestación presentado por la abogada NURBIS CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos: DAVID RESTREPO, y HECTOR GARCIA, en donde negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por no ser cierto.- Reconocieron la deuda contraída por la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., a favor de FUNDAPYME, responsabilizando de la misma al socio, ciudadano: EUGENIO GOMEZ PEROZO, que fue necesario introducir ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial debida denuncia por robo causado a la Empresa, determinando los funcionarios judiciales que estaba en presencia de un auto robo del cual presuntamente el culpable fue el socio EUGENIO GOMEZ, circunstancia esta que debe exonerar de la culpa crediticia , y por tales motivos negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la actora: FUNDAPYME en contra de los ciudadanos: DAVID RESTREPO y HECTOR GARCIA.-


En cuanto al demandado, ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, observa el Tribunal, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada ODETTE NOTTARO, en su carácter de Defensora Ad-litem, no presentó el escrito de contestación correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, establece el artículo 362 eiusdem, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma citada, establece el Tribunal, que aún que la defensora ad-litem del demandado, ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, no haya contestado la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se le tendrá efectivamente por Confeso, una vez que se demuestre que la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca.- Y ASI SE DECIDE.-


Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas que fueron debidamente evacuadas, comenzando primero con las de la parte actora, y luego con las de las parte demandada, a fin de determinar si son procedentes o no, las pretensiones de la parte actora.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora mediante escrito que riela al folio 124 promovió como Punto Previo: el mérito favorables de los autos, y promovió los siguientes Documentales: Contrato de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha: 16-05-1997, anotado bajo el N° 32, Tomo 69, el cual riela en original a los folios 12 al 17 marcado “D”. Contrato de Constitución de Prenda a favor de la actora, el cual riela a los folios 18 al 19 marcado “E”. y treinta y tres (33) letras de cambios para ser pagada por la accionada, las cuales rielan en originales a los folios 199 al 231 de autos.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por las partes demandadas son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS

La abogada NURBIS CARDENAS en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos: DAVID RESTREPO y HECTOR GARCIA, mediante escrito que riela a los folios 126 al 128 presentó escrito de prueba en donde reprodujo el mérito favorable de los autos.-
Consignó la denuncia formulada ante la Policía Técnica Judicial en fecha: 18-09-1997, para dejar constancia de un delito contra la propiedad como fue el hurto sobre la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., y alegaron a su favor lo establecido en el artículo 1.344 del Código Civil.- Y reprodujo el mérito favorable del documento constitutivo de la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO S.R.L., cuyo capital es de Bs. 2.000.000,00.- Dichos instrumento que riela a los folios 58 y 125 de autos, no siendo impugnados, desconocidos o tachados, por la parte actora, son apreciados como medio probatorio por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.- Y ASI ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien Juzga, que la parte actora mediante libelo de demanda presentado en fecha: 01-06-1999, demandó a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Representante, ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ en su carácter de Fiador personal, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, Alegando que la parte actora, FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME) otorgó un crédito a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como consta en contrato de crédito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha: 16-05-1997, bajo el N° 32, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que la cantidad expresada se comprometió a cancelarla a la tasa del 19,60% anual y variable, que la variabilidad sería igual al 70% de la tasa activa promedio de los tres (3) principales Bancos Comerciales del país, los intereses por concepto de mora se pagarían a razón del 2% adicional anual.- Que la expresada cantidad sería invertida por la accionada para adquisición de materia prima, de maquinarias y de equipo, sería pagada en un plazo de cuarenta (40) meses, más tres (3) meses de gracia, mediante la cancelación de cuarentas cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 109.605,73 cada una.- Que se libraron cuarentas (40) letras de cambio por el referido monto, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a las fechas de sus vencimientos respectivo por su librado-aceptante la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICA DEL FUTURO, S.R.L., conforme a lo estipulado en el contrato de crédito.- Que para garantizar las obligaciones generadas en virtud del crédito concedido, la empresa constituyó a favor de la actora garantía: prendarías, posteriormente sustituida conforme a documento de fecha: 10-06-1997, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 73, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, y Fianza personal del ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ.- Que la accionada ha cancelado los montos correspondiente a los giros que van desde el 01/40 hasta el 07/40 ambos inclusive, con vencimientos sucesivos a partir del 16-09-1997, encontrándose atrasada en los pagos mensuales a partir de la letra de cambio 08/40 con vencimiento en fecha: 16-04-1998, hasta la 40/40 ambas inclusive.- Alegó a su favor lo establecido en las Cláusulas Séptima que establece una Pólizas de seguros sobre bienes dado en garantía a la actora, y Cláusula Octava del Contrato de Crédito, que señala que la falta de pago de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de amortización y pago de intereses hará exigible la inmediata cancelación del crédito y inútiles como ha sido los esfuerzos realizado para que la accionada cumpla con su obligación de consignar Pólizas de seguros sobre bienes dado en garantía, así como el pago de las cantidades adeudadas, demandó a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ en su carácter de Fiador personal.- Ahora bien, observó igualmente este Juzgador que durante el debate probatorio, la parte actora promovió los siguientes Documentales: Contrato de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha: 16-05-1997, anotado bajo el N° 32, Tomo 69, el cual riela en original a los folios 12 al 17 marcado “D”. Contrato de Constitución de Prenda a favor de la actora, el cual riela a los folios 18 al 19 marcado “E”. y treinta y tres (33) letras de cambios para ser pagada por la accionada, las cuales rielan en originales a los folios 199 al 231 de autos.- De dichos documentos que fueron debidamente apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio, se corrobora cada unos de los alegatos que le sirvieron de base a la parte en su libelo de la demanda para intentar la presente acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Por su parte los co-demandados: DAVID RESTREPO, en su carácter de Fiador Personal, y HECTOR GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente respectivamente de la empresa demandada: SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L, y representados por la abogada NURBIS CARDENAS , en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 117 y 118 de autos negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por no ser cierto.- Reconocieron la deuda contraída por la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., a favor de FUNDAPYME, responsabilizando del incumplimiento de la misma al socio, ciudadano: EUGENIO GOMEZ PEROZO, que fue necesario introducir ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial denuncia por robo causado a la Empresa, determinando los funcionarios judiciales que estaba en presencia de un auto robo del cual presuntamente el culpable fue el socio EUGENIO GOMEZ, circunstancia esta que debe exonerar de la culpa crediticia , y por tales motivos negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la actora: FUNDAPYME en contra de los ciudadanos: DAVID RESTREPO y HECTOR GARCIA.- En este sentido durante el debate probatorio consignaron la denuncia formulada ante la Policía Técnica Judicial en fecha: 18-09-1997, para dejar constancia de un delito contra la propiedad como fue el hurto sobre la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., y alegaron a su favor lo establecido en el artículo 1.344 del Código Civil.- Y reprodujeron el mérito favorable del documento constitutivo de la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO S.R.L., cuyo capital es de Bs. 2.000.000,00 en relación al crédito obtenido por el monto de Bs. 3.000.000, a una tasa de interés anual de 19,60%, sobre pasando el monto del capital social.- Ahora bien, con respectos a las excepciones alegadas por las partes co-demandadas DAVID RESTREPO y HECTOR GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial, abogada NURBIS CARDENAS, observa quien Juzga lo siguiente: establece el artículo 1.344 del Código Civil lo siguiente: “ Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.- Aún cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos, se extingue la obligación si la cosa hubiere perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiere entregado.- El deudor esta obligado a probar el caso fortuito que alega.- De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquel que la ha sustraído de restituir su valor.- En aplicación a la normativa citada tenemos que la excepción alegada por las parte co-demandadas antes mencionadas, no es aplicable al caso que nos ocupa.- El artículo es preciso y claro al señalar que los casos fortuitos a fin de extinguir la obligación contraída con el acreedor debe probarse.- En este sentido, la sola denuncia formulada ante la Policía Técnica Judicial en fecha: 18-09-1997, para dejar constancia del delito de hurto sobre la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., no es prueba fehaciente que se ajuste a lo alegado en la contestación de la demanda, cuando señalaron, que fue determinado por los funcionarios judiciales que estaba en presencia de un auto robo del cual presuntamente el culpable fue el socio EUGENIO GOMEZ, pues como consta en los autos, los co-demandados solo consignaron copia simple de la denuncia, más no produjeron en autos, otros medios probatorio que igualmente corrobore estos alegatos.- En cuanto al documento constitutivo de la Empresa SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO S.R.L., cuyo capital es de Bs. 2.000.000,00 en relación al crédito obtenido por el monto de Bs. 3.000.000, a una tasa de interés anual de 19,60%, sobre pasando el monto del capital social, es de la consideración de este Juzgador, que tal excepción no es determinante para no cumplir con la obligación contraída por la parte actora.- Pues, en este sentido, establece los artículos 1.159 , 1.160 Y 1.167 del Código Civil lo siguiente: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello. "En atención a lo normado, y habiéndose quedado demostrado que la parte accionada no dio cumplimiento al Contrato de Crédito, en el pago de la suma líquida y exigible de dinero conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser Declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.236, y de este domicilio, y del ciudadano: HECTOR SANTIAGO GARCIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.230.121, en su carácter de Vice-Presidente; y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.003.636, y de este domicilio, en su carácter de Fiador personal, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: A) Bs. 2.503.797,85 correspondiente al saldo deudor del capital otorgado en préstamo.- B) Bs. 906.770.63, por saldo deudor de los intereses convencionales pactados durante la vigencia del contrato. C) Bs. 195.109,92 correspondiente a los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo, calculados a la rata del 2% anual establecida en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito. Asimismo se acuerda la indexación de dichos montos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (03-06-1999), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Igualmente se condena al pago de costas por un monto de Bs. 901.919,60, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Y ASI SE DECIDE.-


Siendo pues, que el co-demandado, ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la demandada: SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el debate probatorio, y por cuanto las pretensiones de la actora no fueron en modo alguno contraria a derecho, declarándose las mismas CON LUGAR, se hayan cumplidos con los tres requisitos exigidos para que opere la Confesión Ficta.- En consecuencia, se declara Confeso el co-demandado: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda, intentada por el FONDO PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), contra la Empresa: SOLUCIONES GRAFICAS DEL FUTURO, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano: EUGENIO EDUARDO GOMEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.236, y de este domicilio, y del ciudadano: HECTOR SANTIAGO GARCIA ROMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.230.121, en su carácter de Vice-Presidente; y al ciudadano: DAVID RESTREPO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.003.636, y de este domicilio, en su carácter de Fiador personal.- En consecuencia, se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: A) Bs. 2.503.797,85 correspondiente al saldo deudor del capital otorgado en préstamo.- B) Bs. 906.770.63, por saldo deudor de los intereses convencionales pactados durante la vigencia del contrato. C) Bs. 195.109,92 correspondiente a los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo, calculados a la rata del 2% anual establecida en la Cláusula Primera del Contrato de Crédito. Asimismo se acuerda la indexación de dichos montos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (03-06-1999), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Igualmente se condena al pago de costas por un monto de Bs. 901.919,60, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.- Años l94º y l45º.-
EL JUEZ

Abg. MARTIN E. BONILLA A.
LA SECRETARIA

EMMA GARCÍA