Por libelo presentado en fecha: 21-11-2003,  las ciudadanas: CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, y OLGA ALTUVES,   abogadas en ejercicios, Inpreabogado Nros.   84.215, 72.982, y 72.920, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, demandaron a la ASOCIACION CIVIL UNIDOS POR EL TURAL, representada por su Presidente: WILMER ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.663, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.- Alegaron las apoderadas actoras, que la accionada celebró un Contrato de Comodato con la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en fecha  13-01-2000, y se le dio en préstamo de uso, un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, TIPO: TECHO DURO, MODELO: 82B CJ-WRANGLER CHAS LARGO, AÑO: 1991, CLASE RUSTICO; COLOR: AZUL GALAXIA, PLACA: XMU 800, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFY29MXMV067977.- Que es el caso  que en fecha 09-08-2001, la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji recuperó el vehículo, que se encontraba con varios desperfectos en el estacionamiento de una casa ubicada en el sector Andrés Bello, y en virtud de ello en fecha  14-05-2001, el ciudadano Julio Cesar Flores, Jefe Civil de la Parroquia El Cuji remitió comunicación N° 191-2001 a la Directora de Registro y Certificación  Civil, mediante la cual informó acerca del estado  en que se encontró el vehículo.- Que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS POR EL TURAL, incumplió  con las  cláusulas: Primera,  Quinta, Sexta, y Séptima, , donde se evidencia  que el vehículo otorgado en préstamo de uso, se encontraba en buenas condiciones de operatividad y uso, y en esa misma  condiciones debía ser reintegrado, pero que es el caso, que desde el 09-05-2001, dicho vehículo se encontraba accidentado con diferentes desperfectos  en una casa ubicada  en el Sector Andrés Bello.- De  igual manera la accionada estaba obligada a suscribir un Contrato de Póliza  de Responsabilidad Civil con una compañía aseguradora, lo cual no realizó,  y las partes contratantes convinieron  en que el incumplimiento por parte de la accionada, dará pleno derecho  para Resolver  el contrato y en consecuencia, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.- Que según el Informe Técnico de Avalúo el vehículo en buenas condiciones  tenía un valor de Bs. 8.500.000,00, pero en las condiciones en que se encontró  posee un valor actual de Bs. 4.335.000,00, por lo que su representada ha sufrido daños a su patrimonio por la cantidad de Bs. 4.165.000,00.- Fundamentó su demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1275, 1724,  y 1726 del Código Civil.- Que demandó a la accionada para que pague la cantidad Bs. 4.165.000,00,  monto total de los daños emergentes, solicitaron la indexación  o corrección monetaria , y las costas y costos del proceso.-  Riela a los folios 11 al 46 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 47 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 70  diligencia mediante  el Presidente de la accionada ASOCIACION CIVIL UNIDOS POR EL TURAL, ciudadano: WILMER PEÑA, asistido de abogado,  se dio por citado en la presente causa.-..- Al folio 71 la parte actora solicitó cómputo secretarial   para la contestación de la demanda y que se dejara constancia de ello.-  Riela al folio 72  el cómputo secretarial  solicitado por la parte actora, en donde se dejó constancia  que el acto de contestación de la demanda se efectuó el día 22-07-2004, no compareciendo  el demandado  ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Y  estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo de  la siguiente manera: 
 
 
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados  en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición  de la  demandante, si nada probare que le favoreciera.   En este caso, vencido el lapso de promoción  de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá  sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
 
 
SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora  no sea contraria a derecho; y 3)  Que durante el lapso probatorio  la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
 
	En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el  lapso de  pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar  cumplidos  el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si  la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. 
 
 
La Jurisprudencia  de  nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación  se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
 En este sentido, observa  el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Incumplimiento  del Contrato de Comodato,  que la accionada incumplió  con las cláusulas: Primera,  Quinta, Sexta  y Séptima.-  Acompañaron  las apoderadas actoras su demanda  con los siguientes instrumentos: Folios 11 y 12  Copia del Poder que le acredita la representación judicial a las apoderadas actoras, notariado ante la Notaría Pública  Tercera de Barquisimeto, de fecha 28-10-2003, inserto bajo el N° 19, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones.- Folios  13 al  19 Copia del documento de inscripción de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS POR EL TURAL  ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del  Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16-12-1999, bajo el N° 41, folios 301 al 307, Protocolo Primero.- Folios 20 al 23 ejemplar del Contrato de Comodato firmado en original Folios 24  Copia de la Comunicación N° 191-2001 de fecha 14-05-2001 donde el Jefe Civil  de la Parroquia El Cuji, ciudadano:  Julio  Cesar  Rodríguez, informó  a la ciudadana Maruja  Bruni, de la entrega a la Jefatura a su cargo, del vehículo motivo de la presente acción  con indicación de los desperfectos que presentaba.- Folios 25 al 46  Informe de Resultado de la Inspección del Jeep Wrangler Placas XMU-800, del cual se demanda el presente Incumplimiento de Contrato de Comodato, en la cual se constata el vehículo en buenas condiciones  tenía un valor de Bs. 8.500.000,00, pero en las condiciones en que se encontró  posee un valor actual de Bs. 4.335.000,00, por lo que su representada ha sufrido daños a su patrimonio por la cantidad de Bs. 4.165.000,00, Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1363, y 1371 del Código Civil, por cuanto se  corrobora todo lo alegado por las actoras, en especial el contrato de comodato donde  se evidenció  que el vehículo otorgado en préstamo de uso, se encontraba en buenas condiciones de operatividad y uso, y en esa misma  condiciones debía ser reintegrado, pero que siendo el caso, que desde el 09-05-2001, dicho vehículo se encontraba accidentado con diferentes desperfectos  en una casa ubicada  en el Sector Andrés Bello, incumplieron   así la Cláusula  Primera del contrato suscrito.- De  igual manera la accionada estaba obligada a suscribir un Contrato de Póliza  de Responsabilidad Civil con una compañía aseguradora, lo cual no realizó,  incumpliendo así  con lo establecido  en la Cláusula  Quinta del Contrato.-   Que la partes contratantes en la Cláusula  Séptima, convinieron  en que el incumplimiento por parte de la accionada, dará pleno derecho  para Resolver  el contrato y en consecuencia, indemnizar los daños  y perjuicios ocasionados.- Habiéndose pues,   corroborado  todos los alegatos  de las actoras,  la pretensión de las mismas  no son  contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-
 
 
TERCERO: De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones  que le impone el contrato de Comodato suscrito con la parte actora, no obstante durante el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba que le favoreciera.- Y ASI SE ESTABLECE.- 
 
 
 Observa este Tribunal que la parte actora fundamento su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1275, 1724,  y 1726 del Código Civil, y siendo pues, que quedó demostrado que la parte accionada no cumplió con los términos del Contrato de Comodato,  los Fundamentos del Derecho, invocados por la parte  actora,  son los aplicables en la presente acción, por lo que la misma debe ser declarada  CON LUGAR, y en consecuencia se condena a la parte demandada: ASOCIACION CIVIL UNIDOS POR EL TURAL, representada por su Presidente: WILMER ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.663, a pagar a la parte actora,  la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES  (Bs. 4.165.000,00) ,  monto total de los daños emergentes, y sobre el cual se ordena su indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (01-12-2003),  hasta la fecha  en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar  en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.-  Se condena igualmente al pago  costas y costos del proceso.- Y ASI SE DECIDE.- 
 
 
 
 
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