REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000867


(Exp. 12.718) Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por las ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.376.753, asistida por la abogado MIRVIC GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.014 contra el ciudadano PASTOR MUJICA, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.573.205.
Admitida la demanda en fecha 1-06-2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 07-06-2004 la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, diligencia por ante este tribunal solicitando se le entregue compulsa de conformidad al articulo 218, parágrafo único a los fines de gestionarla con otro alguacil. Posteriormente la abogada antes mencionada diligencia de nuevo consignando las resultas de la citación practicada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad a los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil del mencionado Tribunal diligencia manifestando consignar el Recibo de Citación que le fuera firmado por el ciudadano PASTOR MUJICA a quien citó el día 12-08-200 tal y como se evidencia en recibo de citación suscrito por el mismo que riela al folio 13 del presente causa y suscrito por el demandado al pie de dicho recibo dándose por citado en el presente procedimiento. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó pruebas, por lo tanto concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que consta de contrato de arrendamiento privado en fecha 15-11 2002, con el ciudadano PASTOR MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.573.205 sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar con terreno anexo distinguido con el N° 30-45 ubicado en la calle 26 entre carreras 30y 31 sector la voz de Lara de esta ciudad de Barquisimeto. Que en este contrato de arrendamiento, pactaron un canon mensual de Bs.40.000, pagaderos para el lapso comprendido desde el 15 de Noviembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, y que vencido el termino de este contrato el arrendatario hizo uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose el mismo monto de canon de arrendamiento y que una vez vencida la prórroga legal antes mencionada el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble, incumpliendo con su obligación tal y como lo disponen los artículos 1.264 y 1599 del Código Civil. Civil. Por las anteriores razones es que la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER demanda al ciudadano PASTOR MUJICA, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) Cumplir con la entrega del inmueble 2) Que le entregue debidamente desocupado el mismo, constituido por una casa ubicada en la calle 26 entre carreras 30 y 31 sector La voz de Lara de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito el 15-11-2002; 3) El pago de las costas estimadas conforme a la Ley. Fundamenta su acción en los Artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos, 1264 y 1599 del Código Civil y solicita de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos, 585, 588, 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal decrete Secuestro del inmueble designado . Estima su demanda en la suma de Bs. 500.000,oo
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que el arrendador hizo uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38 literal “A” y el demandado cumplido el tiempo de esta prórroga, ha incumplido con la obligación de entregar debidamente el inmueble. En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que .."En los contratos de arrendamientos que tengan por objetos alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este decreto, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la contestación de la demanda, ya que según lo establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En este caso en particular, siendo un juicio breve el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece" La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo dia siguiente al vencimiento del lapso probatorio". Consta en autos que según recibo suscrito por el demandado al pie del mismo y que riela al folio 13, que el ciudadano PASTOR MUJICA, recibió copia certificada del libelo de demanda el día 12-8-04. El ciudadano mencionado anteriormente no compareció por ante este Tribunal en el lapso que le otorga la ley a dar contestación a la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado. Por lo tanto conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión demandado.” El articulo 890 del mismo Código de Procedimiento Civil establece que en los juicios breves que es el correspondiente a la presente causa " La sentencia se dictará dentro de los cinco dias siguientes a la conclusión del lapso probatorio "
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana SOUD ROSA SAKR SAER contra el ciudadano PASTOR MUJICA todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado, consistente en una casa ubicada en la calle 26 entre carreras 30 y 31 No. 30-45, sector La Voz de Lara de esta ciudad de Barquisimeto y cuyos linderos y demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°
La Juez Suplente Especial

Dra. Dory Agüero Torres
La Secretaria Temporal,

Betsy López
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:26 a.m.
La Sec. Temp.,