REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002358
Exp. 12.647 Desocupación de Inmueble

Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano RAMON DEL VALLE CASTILLO SERRANO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.897.833, con el carácter de Director de Administración y Finanzas de la firma de comercio INVALMECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 13-02-1997 bao el N° 58, Tomo 6-A, asistido por el abogado en ejercicio Mario Rafael Penso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.455 y de este domicilio; contra el ciudadano JUAN LOPEZ HERNANDEZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.438.980 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-12-2003 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, con el objeto de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 23-01-04 comparece el ciudadano Ramón Castillo y en representación de la empresa INVALMECA, otorga poder apud acta al abogado Mario Penso. En fecha 03-03-2004 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación y compulsa sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar al demandado. En fecha 11-03-04 el apoderado del actor consigna escrito de REFORMA de la demanda por DESOCUPACION DE INMUEBLE siendo admitida por el Tribunal en fecha 15-03-04. Igualmente el Alguacil en fecha 30-03-04 informa al Tribunal su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que el actor solicitó la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 01-04-04. En fecha 13-04-04 el Tribunal dicta auto decretando la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, acordando igualmente en fecha 26-05-04 notificar de la misma a la Procuraduría General de la República por cuanto recayó en un inmueble destinado al uso público. Vencido el lapso de Ley sin que el demandado se diere por citado, se le designó defensor ad litem, recayendo tal nombramiento sobre la abogada Souad Rosa Sakr, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.737, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora de oficio en fecha 22-07-04, compareció la misma en fecha 26-07-04 con el objeto de dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, reproduciendo el mérito favorable de autos. En fecha 30-08-04 el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial designada. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal observa:
Alega el apoderado de la parte actora que su representada, sociedad mercantil INVALMECA, C.A., suscribió con el ciudadano JUAN LOPEZ HERNANDEZ un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la carrera 17 con calle 21, Quinta San Pancracio, N° 16-79 de esta ciudad, la cual consta de dos plantas, seis habitaciones y tres baños. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana María Auxiliadora Tirado Espinoza, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.254.799, dándolo a la empresa INVALMECA para su arrendamiento y administración de acuerdo a carta poder de fecha 15-01-2000. Manifiesta igualmente que en el citado contrato de arrendamiento se estipuló en la cláusula tercera la duración del mismo que sería por siete meses fijos y en la cláusula segunda se convino que el canon mensual sería por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) hasta el 31 de agosto, los cuales serían cancelados por la actora por mensualidades adelantas los primeros cinco días de cada mes. Siendo el caso que vencido el plazo fijo de duración del contrato, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose de ese modo, en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil. Afirma el apoderado actor que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2003 lo que da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) lo que constituye una clara violación a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar por Desocupación de Inmueble al ciudadano Juan López Hernández, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, igualmente en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales por el uso del inmueble contados a partir el mes de noviembre de 2003 hasta la definitiva entrega del inmueble, así como los intereses moratorios por atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora de oficio procede a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hecho como en el derecho, negando así que éste haya dejado de cancelar las mensualidades de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 y que deba cancelar la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por vía subsidiaria y por compensación pecuniaria por mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo. Igualmente niega y rechaza el pago por concepto de intereses moratorios así como que deba entregar el inmueble debidamente desocupado.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sustanciar observa:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan López Hernández sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la carrera 17 con calle 21, Quinta San Pancracio No. 16-79, existiendo en principio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y luego de que transcurrió íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 450.000) y este último prosiguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador por lo que operó la tácita reconducción del contrato de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1600 de Código Civil.
Siendo el caso que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2003,es por lo que se procede a demandar al arrendatario para que desaloje el inmueble según el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al pago de las pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2003; a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), mensuales por el uso del inmueble contado a partir de Noviembre del 2003 hasta la definitiva entrega del mismo; a el pago de los intereses moratorios por el atraso del pago de los cánones de arrendamientos insolutos y por último las costas procesales del presente juicio.
Se evidencia en autos constancias de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que no existen expedientes de consignación de cánones de arrendamiento realizados por la parte demandada.
También se evidencia en autos que de decreta medida de secuestro del inmueble la cual la parte actora solicita sea diferida para otra oportunidad debido a que tal medida recayó sobre un bien destinado al uso público, se acuerda notificar al Procurador General de la República sobre el particular.
No existiendo dudas de que existe un contrato de arrendamiento, correspondía al arrendatario traer a juicio según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 de Código Civil, las pruebas que demostraran el pago de los cánones de arrendamientos y este no lo hizo y si bien existe la defensa por parte de la defensora ad-litem la misma no aporta elementos probatorios que demostraran el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Se oficia al Procurador General de la República en fecha 20 de agosto de 2004 a fin de que este forme criterio acerca del asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no haber informado el Procurador General su criterio, esta juzgadora procede a decidir de acuerdo a lo establecido en articulo 94 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación practicada en el respectivo expediente, vencido este lapso el Procurador se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a 1000 unidades tributarias” Dado que el monto de la presente demanda no excede las 1000 unidades tributarias no opera la suspensión que establece el articulo mencionado anteriormente, así se establece.
En consecuencia del análisis de los autos se observa que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, incurriendo en un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de su obligación principal, estipulada en el articulo 1522 del Código Civil y tal circunstancia, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” es causal de desalojo para el caso de los contratos de arrendamientos indeterminados en su duración pues basta que exista atraso en dos pensiones arrendaticias consecutivas para la procedencia del desalojo, razón por la cual la presente demanda debe prosperar, así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en el nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Ramón del Valle Castillo Serrano en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la firma de comercio INVALMECA C.A. en contra de Juan López Hernández identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se condena al demandado de autos a entregar el inmueble objeto del presente procedimiento constituido por una casa quinta ubicada en la carrera 17 con calle 21 Quinta San Pancracio No. 16-79 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió al celebrar la convención locativa. A pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000) por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria por las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2003 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000) por mes. A pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000) mensuales por vía subsidiaria y en concepto de compensación por el uso del inmueble contados a partir del mes de Noviembre del 2003 hasta la definitiva entrega del inmueble y a cancelar los intereses moratorios por el atraso del pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Por último se condena al demandado a pagar las costas procesales tal como lo establece el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto a los Tres días del mes de Septiembre del 2004
La Juez Suplente Especial

Dra. Dory Agüero Torres
La Secretaria Temporal

Betsy Lopez
En la misma fecha se publicó siendo las 11:59 a.m.

La Secretaria Temporal