REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2002-000346

Exp. 12.330 / Laboral
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.979.401 y de este domicilio, asistido por el abogad Carlos Acevedo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.974, contra la empresa TRASPORTE DE BASTOS y solidariamente a la firma unipersonal W.D. ABASTOS, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12-04-2000, bajo el N° 4, Tomo 4-B, representadas por los ciudadanos CIDALINO MARQUEZ DE BASTOS y WILSON DAVID DE BASTOS, venezolanos, de mayor edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 543.169 y 14.695.450 respectivamente, ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 27-10-02, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a la última citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 16-09-02 comparece el actor y le otorga poder apud acta al abogado Carlos Acevedo y así como a los abogados Annia Osal y Guimar Rivero, inscritos en el IPSA bajo los N° 66.168 y 81.659 respectivamente. En fecha 18-07-02, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación y compulsas manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. En fecha 19-12-02 es solicitada por la parte actora la citación por carteles de la demandada, siendo acordada la misma por el Tribunal el día 09-01-03. El 28-02-03 el Tribunal estampa auto en donde ordena librar nuevamente compulsa a fin de agotar la citación de los demandados, siendo verificada la actuación del Alguacil en fecha 11-03-03. En fecha 18-03-03 el actor solicita la citación por carteles, siendo acordada por el Tribunal en fecha 29-03-04 y dando cuenta el Alguacil dicha actuación el día 04-04-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, la parte actora solicita se le designe defensor ad litem, siendo designada el abogado en ejercicio Simón Bravo inscrito en el IPSA bajo el N° 62.965; una vez notificado esta del nombramiento aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Verificada la citación personal del defensor ad litem y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció éste el día 24-08-04 y presentó su escrito de contestación. En la oportunidad para ello, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad para sentenciar el Tribunal, observa:
Alega la parte actora como fundamento de su acción que en fecha 18-11-01 ingresó a prestar sus servicios personales como mecánico bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Cidalino Márquez quien se identificó como propietario de la empresa Transporte de Basto, devengando un salario semanal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) hasta el día 19-10-01 fecha en la que fue despedido sin causa justificada no obstante de estar amparado por la inamovilidad pespecial prevista en el Decreto N° 1472 publicado en Gaceta Oficial en fecha 05-10-01 N° 37.296, en virtud de lo cual acudió a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 22-10-01 e interpuso la solicitud de reenganche la cual en fecha 20-02-02 fue declarada con lugar ordenando el pago de salarios caídos y que en todas las diligencias pertinentes a dicha solicitud se presentaba el ciudadano Wilson David De Bastos en representación de la demandada, siendo que han sido infructíferos sus esfuerzos dirigidos al cobro de sus prestaciones. Alega que al iniciar las averiguaciones pertinentes para lograr el pago por vía jurisdiccional, se encontró que la demandada Transporte de Bastos es una entidad mercantil de hecho la cual no aparece registrada, sólo se encuentra inscrita una firma unipersonal registrada a nombre de Wilson David de Bastos cuya actividad principal es lo relacionado con el ramo de transporte terrestre de carga pesada y liviana, por lo que afirma que es una maniobra de los ciudadanos Cidalino Márquez De Bastos y Wilson David De Bastos Aguilar de pretender dejar en estado de indefensión a las personas que emplean al generar una confusión a la hora de conocer efectivamente para qué empresa laboran cuando contratan en nombre de una empresa inexistente, razón por la cual procede a demandar a Transporte De Bastos y de forma solidaria a la firma unipersonal W.D. ABASTOS para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades y conceptos: (1) Antigüedad 45 días x Bs. 17.857,13= Bs. 803.570.85; (2) Indemnización: 30 días x Bs. 17.857,13 = Bs. 583.713,90; (3) Preaviso: 15 días x 17.857,13 = Bs. 514.285,50; (4) Vacaciones: 20,9 días x Bs. 17.142,85 = Bs. 358.285,56 y (5) Utilidades: 13,75 días x Bs. 17.142,85 = Bs. 235.714,18; todo lo cual arroja un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (B. 2.447.570,00) en cuya cantidad estima la demanda. Solicita igualmente el pago por los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad, la corrección monetaria por efecto de la inflación, salarios caídos desde el 19-10-01 fecha en la que fue despedido hasta el 20-03-02 fecha en la que se persistió en su despido, así como en el pago por costas y costos del juicio. Fundamenta su acción en los artículos 5, 10, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por su parte, el defensor de oficios al momento de dar contestación a la demanda niega en todas y cada una de sus partes que la demandada adeude al actor salarios caídos y las prestaciones sociales reclamadas así como el pago de intereses por no ser ciertas las cantidades allí reclamadas. Niega igualmente que le corresponda cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, así como el pago por costas y costos.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación debemos señalar, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral sólo se circunscribe a rechazar el cálculo de la diferencia de los pasivos laborares reclamados en forma pura y simple, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo, es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante, en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado pagar los montos reclamados y así se declara . En cuanto a las pruebas promovidas por la actora debe señalar esta juzgadora que si bien son valorables al no haber sido impugnadas, con ellas solo se ratifica el pedimento de la actora que por efecto de la contestación genérica dada y la falta de prueba del demandado han quedado firmes y así quedó establecido.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ contra CIDALINO MARQUEZ DE Bastos en su carácter de representante de la sociedad de hecho TRASNPORTE DE BASTOS, y solidariamente al ciudadano WILSON DAVID DE BASTOS en su carácter de representante de la firma personal W.D BASTOS, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTO SETENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.447.570,00,) por concepto de prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización y preaviso. Igualmente se le condena al pago de los salarios caídos desde el 19-10-2001 fecha en la cual fue despedido hasta el 20-03-2002 fecha en la cual se persistió en su despido, al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así lo interpreta esta juzgadora, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios donde se reclaman prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 19-10-2001. Se ordena igualmente el cálculo de los intereses generados desde esta fecha hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado tomando como base las tasas aportadas por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas al demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°
La Juez Suplente Especial


DORY TEOLINDA AGÜERO TORRES
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

Seguidamente se publicó siendo las 11:20 a.m.

La Sec.