REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2003-000145
Exp: 12645 Tránsito

Se inició el presente juicio de Tránsito mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA SUAREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.035 y de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.043, contra la empresa aseguradora CORPORACION DE AMPARO C.A. en la persona de su representante legal y presidente, el ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.964.504 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 09-12-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a su citación más cuatro días que se le conceden como término de la distancia. Se le hizo entrega a la parte actora para que gestionara la citación de la empresa demandada por medio de otro alguacil y constare en autos la misma. En fecha 16-12-2003, comparece la actora y otorga poder apud-acta al abogado anteriormente mencionado. En fecha 16-12-2003, el apoderado de la actora recibe documentación de la citación a los fines de gestionarla luego en fecha 24-01-2004 solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para practicar la citación, en fecha 26-01-2004 se acordó lo solicitado y en esa misma fecha se libró exhorto de citación . En fecha 10-02-2004 el apoderado de la parte actora solicita nuevamente se envíe el oficio de citación a la empresa DOMESA C.A., por cuanto la dirección del destinatario del anterior oficio estaba confusa. En fecha 11-02-2004 se le acuerda la solicitud y se oficia al Coordinador de la Unidad Receptora de Distribución de documentos del Estado Zulia a los fines de que distribuya el exhorto de citación a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia. En fecha 01-03-2004 el apoderado de la parte actora vuelve a solicitar el envío de los documentos de la citación al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ya que la empresa Domesa C.A. volvió a devolver la documentación de la citación y en esa misma fecha este Tribunal se la acuerda de nuevo. En fecha 10-03-2004 el apoderado de la parte actora solicita que se envíe la documentación de la citación al Juzgado Tercero de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia para que este realice las diligencias correspondientes a la citación de la parte demandada lo cual se le acuerda en fecha 11-03-2004. En fecha 24-05-2004 este Tribunal recibe Despacho de Comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde consta que fue imposible la citación de la parte demandada en este juicio. En fecha 01-06-2004 la parte actora solicita se haga citación por correo en el lugar donde ejerce el comercio la demandada la cual es en la Avenida Lara con Argimiro Bracamonte, Centro del este Piso 2 Oficina 023, Barquisimeto Estado Lara. En fecha 7-06-2004 este tribunal acuerda la citación por correo certificado con aviso de recibo. En fecha 30-06-2004 se recibe planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel y en fecha 01-07-2004 se agrega al expediente. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar su contestación. Abierto el lapso probatorio la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 13-08-2004. Estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 23-09-2003., su vehículo señalado como el No. 2 con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo MONTE CARLO, Año 1981 color NEGRO clase AUTOMOVIL tipo COUPE, Placas ASC-048, Serial de carrocería 2G1AZ37K1B1429389, Serial de Motor 6 CILINDROS, se encontraba conducido por el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por la calle 35 en sentido NORTE-SUR, aproximándose al cruce de vía de la intersección por la derecha, de la carrera 18 cuando fue impactado por la parte lateral izquierda por un vehículo que circulaba por la izquierda en sentido ESTE-OESTE por la carrera 18 aproximándose al cruce de vía de la intersección de la calle 35. y se produjo un accidente cometido por el siguiente vehículos: Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Año 1978, Tipo SEDAN, Color Azul, Placas GAG-877, Serial de Carrocería N69U75195132, el cual era conducido por el ciudadano EMILIO ANTONIO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.907.782; El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre se apersonó, constando esto en las actas fiscales y del levantamiento del accidente. Continúa afirmando la demandante, que como consecuencia del accidente, se le ocasionaron daños a su vehículo, los cuales el Experto Avaluador detalla de la siguiente manera: Zona delantera capó abollado, guardafango izquierdo dañado, platina del borde del guardafango izquierdo dañada, platina inferior del guardafango desprendida, carter plástico del guardafango izquierdo dañada, frontal de fibra fracturado, aro del faro izquierdo dañada, cubierta plástica del parachoques fracturada; dichos daños fueron avaluados en la suma de Bs.1.125.730,00 con la salvedad que hace el mismo perito valuador que desconoce por no observar los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo. Ahora bien, manifiesta que el mencionado ciudadano EMILIO MEDINA TORREALBA conductor del vehículo No. 1 en el croquis del accidente, cuando se desplazaba por la intersección de la carrera 18 en la esquina de la calle 35 precisamente dejó con los cauchos delanteros un rastro de freno de 3,50 metros. Por otro lado, declara el demandante que el vehículo No. 1 está amparado por una póliza de Responsabilidad civil de la empresa aseguradora CORPORACION DE AMPARO C.A. y que en su condición de obligada garante está solidariamente obligada a reparar todo el daño que se cause con motivo a la circulación del vehículo. Por todo lo antes expuesto demanda a la empresa aseguradora CORPORACION DE AMPARO C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Pagar la suma de Bs. 1.125.730 por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad descritos en el avalúo fiscal; 2) La cantidad de Bs. 400.000 por concepto de gastos extrajudiciales realizados por la parte demandante en el pago de honorarios profesionales extrajudiciales. 3) Además solicita la procesalmente conocida Indexación Judicial, de los montos reclamados por efecto de la devaluación de la moneda. De los medios probatorios, el actor reproduce el mérito favorable de los autos, consigna las actuaciones de tránsito terrestre. Consigna copia del titulo de propiedad del vehículo No. 1, consigna copia del acta constitutiva de la empresa aseguradora CORPORACION DE AMPARO C.A. Consigna copia de contrato de amparo anexo uno N° 025100000000090, consigna volante de propaganda de CORPORACION AMPARO C.A., consigna el documento de venta notariado donde la demandante adquiere el vehículo No. 2, consigna original de recibo emanado por el abogado Leoncio Espinoza, consigna constancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, copia y por último promueve testimoniales. Fundamenta su acción en los Artículos 1185, 1221, 1226, 1227 del Código Civil; artículos 859 ordinal 3, 858 al 880 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 127, 129, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Artículos 254 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda interpuesta, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.” Razón por la cual debe este Tribunal constatar si están llenos los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta opere. Dichos requisitos consisten en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado, dentro de la oportunidad procesal, no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma encuadra dentro de una situación jurídica concreta tutelada por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la demandante de autos al narrar los hechos ha manifestado que el día 23 de septiembre del 2003, iba el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, conductor del vehículo de su propiedad por la Calle 35 en sentido Norte-Sur cuando fue chocado por un vehículo marca Chevrolet; modelo Caprice; placas GAG-877 cuyo conductor era el ciudadano EMILIO TORREALBA MEDINA quien se desplazaba por la carrera 18 aproximándose al cruce de via de la intersección de la calle 35 en sentido Este-Oeste de esta ciudad, impactando a su vehículo, por la zona lateral izquierda, siendo responsable en la ocurrencia del accidente dicho conductor quien expresamente señaló que trató de esquivar al Montecarlo color negro para no chocarlo y sus frenos no respondieron a cabalidad. Consta en el croquis levantado por la autoridad de tránsito que el vehículo No. 1 dejó con los cauchos delanteros rastro de freno de tres metros con cincuenta centímetros y en la declaración del Vigilante de Tránsito que da con respecto al vehículo N° 2 expresa: Este vehículo circulaba en sentido Norte Sur aproximadamente al cruce de la vía derecha ingresando a la intersección siendo impactado por el vehículo N° 1. Este vehículo goza del paso de preferencia. Dicho impacto fue por la parte izquierda lateral del vehículo causándole a su vehículo daños que fueron valorados por las autoridades de tránsito en la cantidad de un millón ciento veinticinco mil setecientos treinta bolívares (Bs. 1.125.730). Tales alegatos nos llevan a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido tal y como se desprende del contenido del artículo 1.185 del Código civil al disponer que, el que con intención o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otro está obligado a repararlo. Siendo esta responsabilidad de derecho común que también se establece en forma especial en materia de tránsito cuando el artículo 127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y al garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del demandante en el presente caso.
En segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, el demandado no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, es decir, dar por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA SUAREZ contra la empresa aseguradora CORPORACION DE AMPARO C.A. representada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE AMARIS MARTINEZ, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.125.730,00), por concepto de los daños ocasionados a su vehículo; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) por concepto de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por último se condena al demandado al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la debida indexación del monto demandado por devaluación de la moneda por ser ajustada a derecho. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,

Dra. DORY TEOLINDA AGÜERO TORRES
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:50 a.m.
La Sec.