REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-F-2004-000516

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09-06-2004, el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.188.843, debidamente asistido por la abogado CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.939, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana MARYLUZ DIAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.790, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 05 de Agosto del año 2.004, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 08 de Septiembre del 2004 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 237 folio 249 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.997. Durante la unión no procrearon hijos, Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de septiembre del 2.004. Años: 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc.:

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.