REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000123

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL VENEQUIP S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el No. 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el No. 04, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2.002 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el No. 40, Tomo 117-A inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1.959 bajo el No. 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el No. 9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente LORETO CIANFAGLIONE, titular de la cédula de identidad No. 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FELIX I. SANCHEZ PADILLA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.391.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.472, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 602 DEL C.P.C. SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentado por la FIRMA MERCANTIL VENEQUIP S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el No. 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el No. 04, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2.002 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el No. 40, Tomo 117-A inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2.002, a través de sus Apoderados Judiciales CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1.959 bajo el No. 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el No. 9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente LORETO CIANFAGLIONE, titular de la cédula de identidad No. 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, se decretó al admitirse la demanda el día 04/12/2.003, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de la demandada en el inmueble descrito en el libelo como un lote de terreno ubicado en la Zona Rural del Caserío El Cardón, al lado Oeste del Lote No. 02 o la Tranquilidad, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distritio Carirubana, hoy Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón con una superficie total de 12.110 mts.2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: EN 82,659 Mts. con terrenos que son o fueron de la Comunidad Cardón; SUR: en 61,783 mts. con terrenos que son o fueron de la Comunidad Cardón, e inmueble propiedad del Sr. RITO ALVAREZ; ESTE: en 153,352 mts. y, OESTE: en 66,67 mts. con inmueble propiedad de RITO ALVAREZ y en 107 mts. con terrenos propiedad de VEPRECA (VENEZOLANA DE PREMEZCLADOS, C.A.), perteneciente a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30/03/1.999, bajo el No. 21, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 13. La demandada, compareció al juicio en fecha 25/08/2.004 a través de su Apoderado Judicial, Abogado FELIX I. SANCHEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 3.391.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.472, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, con base en los siguientes argumentos: A) que la pretensión deducida no produce la pretensión grave del derecho que se reclama, tomando en cuenta la ineficacia probatoria de las facturas producidas con el libelo, insertas a los folios 12 al 18 por haber sido impugnadas y desconocidas oportunamente de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación de la demanda; B) las circunstancias sospechosas que rodean a las facturas impugnadas, reflejadas en el estampamiento de un posible sello húmedo, que infirió, fue efectuado para afincar el conocimiento de la causa en esta Circunscripción Judicial, toda vez que en el encabezamiento de cada una de las fotocopias aparece mencionado: Sucursal 04 Valencia, y destaca que, todas las copias tienen impreso en su parte superior derecha una fecha que simultáneamente sirve de fecha de emisión y de vencimiento y condición de pago de contado, apareciendo como fecha de aceptación la misma que sirve como de emisión y de vencimiento; e igualmente expresa que el sello húmedo no se corresponde con el usado ordinariamente por la demandada, en razón de todo lo cual, expresó no están dados en autos los elementos probatorios de verosimilitud de la pretensión ni de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Abierta la articulación probatoria el 26/08/2.004, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora promovió pruebas el día 07/08/2.004 agregadas y admitidas el día 08/09/2.004, en las cuales observó la extemporaneidad de la oposición por tardía y promovió extracto de Expediente No. 4519 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, referente a juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS MULTIPLES QUIMERA C.A. contra la Constructora CIANGLAGIONE (CIANCA). Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; ó dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido ó no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”…

La norma transcrita prevé la oposición de la parte propietaria del bien afectado por la medida que habrá de versar en todo caso, sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida , sobre la insuficiencia de la prueba ó sobre la ilegalidad de la ejecución. En cuanto a la oportunidad, decretada como haya sido la medida antes de la citación del demandado, al verificarse ésta, empieza a correr de pleno derecho el término breve de tres días de oposición, de manera que empiezan a correr paralelamente dos lapsos: el del juicio principal, en este caso, para hacer oposición al procedimiento y el de oposición a la medida, con la particularidad que la falta de oposición no implica una tácita aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria, puesto que la norma dice: “haya habido ó no oposición” se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días.

En el presente caso, la demandada compareció por ante este Juzgado a través de su Apoderado Judicial ya identificado, el día 10/08/2.004 y dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual, además formuló oposición a la medida para cuyo trámite este Juzgado ordenó se presentara nuevamente en el presente cuaderno separado, tal como consta en auto de fecha 12/08/2.004, de manera que considera este Juzgado, fue realizada tal oposición oportunamente, en la misma oportunidad d e la contestación de la demanda. Así se declara.

SEGUNDO: en cuanto a los argumentos que sirvieron de fundamento al decreto de la medida, decretada al admitirse la demanda el día 04/12/2.003, se expresan a continuación:

SIC: “En cuanto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal habiendo considerado que en materia civil el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de Mérito para poner en marcha el poder cautelar del órgano jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho que se reclama mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por las circunstancias de que las eventuales disposiciones sobre bienes propiedad del reclamado ciertamente entrabarían sensiblemente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le corresponden a la demandada en el inmueble identificado en autos.”

La precedente transcripción contiene el decreto propiamente de la medida preventiva objeto de la oposición, y estima este Juzgado, que el hecho de haber la demandada impugnado las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, no significa per se su desestimación, pues previo el debate probatorio en el curso del juicio principal, será la sentencia de mérito la que en definitiva establezca el valor probatorio de tales instrumentos, y consecuencialmente la procedencia ó no de la pretensión contenida en la demanda, entre tanto, este Juzgado ratifica expresamente por este auto, la concurrencia en el presente caso, de los extremos para la procedencia de la medida, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho que emerge de los instrumentos privados acompañados con la demanda y el periculum in mora, acreditado con la posibilidad que por hechos de las partes, ó de terceras personas, a consecuencia de otros procedimientos judiciales como por ejemplo el contenido en las copias simples consignadas por la actora el día 07/09/2.004, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 507 y son demostrativas de la existencia de un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria contra la demandada, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el patrimonio de la demandada pueda verse disminuído a tal extremo, que imposibilite ó dificulte la ejecución de una eventual sentencia favorable al actor, y en razón de ello, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO) seguido por la FIRMA MERCANTIL VENEQUIP S.A. contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), ambas ya identificadas, el día 04/12/2.003, sobre el inmueble de la demandada suficientemente identificado en la narrativa de este fallo. Consecuencialmente se ratifica, dicha medida en todas y cada una de sus partes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1.30 p.m. y se dejó copia.
La SEc.