REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002471
PARTE ACTORA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ y LYSBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.534.014 y 5.947.427, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa e inscrito el primero, en el Inpreabogado bajo el No. 11.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ en su condición de Abogado actúa en su propio nombre y representación y representa además a MARISOL ROJAS MOLINA; EDGAR NUÑEZ ALMANZA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.766.988, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 12.423.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reformada tal y como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31/05/2.002, registrada el día 10/06/2.002 bajo el No. 13, Tomo 26-A, en las Personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCÓN y FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolanos, mayores de edad, médicos nefrólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.970 y 3.819.597 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: Abogada TAHIS T. GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.136.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.907.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
Se inició el presente juicio de COBRO DE HORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES mediante demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ y LYSBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.534.014 y 5.947.427, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa e inscrito el primero, en el Inpreabogado bajo el No. 11.224 contra la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reformada tal y como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 31/05/2.002, registrada el día 10/06/2.002 bajo el No. 13, Tomo 26-A, en las Personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCÓN y FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolanos, mayores de edad, médicos nefrólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.279.970 y 3.819.597 respectivamente, admitido por los trámites del juicio breve el día 30/03/2.004. El 19/05/2.004 el Alguacil consignó compulsa sin firmar librada a la parte demanda e informó que no pudo localizar a sus representantes las veces que se trasladó. El 03/06/2.004 se acordó la citación por carteles de la demandada. El 29/06/2.004 el Tribunal dictó auto en el cual se estableció que la empresa demandada no se encuentra citada y consecuencialmente no había empezado a correr lapso alguno. El 11/08/2.004 el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, otorgó poder apud-acta al Abogado EDGAR NUÑEZ ALMANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.423. El 12/08/2.004 compareció la Abogada TAHIS T. GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.136.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.907 y consignó poder que le fuera otorgada por la empresa demandada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. y en su nombre se dio por citada. El 17/08/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual en el cual alegó primeramente la prescripción de la acción y rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. El 27/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 30/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: los demandantes señalan en el libelo que les fueron requeridos sus servicios profesionales el día 28/02/2.002 previa cita telefónica, por el ciudadano ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCÓN, en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien les planteó una grave situación que afrontaba él como Presidente de la Empresa demandada; el socio de ésta, FERNANDO JIMENO GALLAD y un tercer accionista de la indicada Compañía, la Empresa SERVICIOS NEFROLOGICOS C.A. (SENECA), oportunidad en la cual fue atendido durante el lapso de tiempo comprendido entre las 5:10 y 6:00 de la tarde, aproximadamente. Expresa que una vez le expuso sus opiniones respecto al caso planteado al consultante, éste le solicitó verbalmente que a partir de entonces le atendiera como Abogado, en Barquisimeto para la defensa de sus intereses en esta ciudad, y como accionista que es de la Empresa SERVICIOS NEFROLOGICOS C.A. (SENECA) e igualmente para atender los intereses del ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD. Manifiesta además que, convino que la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, trabajaría con él en los casos, lo que efectivamente se hizo, y en cumplimiento de todas y cada una de las actividades y gestiones profesionales realizadas, se trasladaron desde las ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa hasta la ciudad de Barquisimeto, cuando las circunstancias lo ameritaron, desde el mes de marzo hasta agosto de 2.002 ambos meses inclusive, y que las actividades a las que se refiere en la presente demanda, son sólo una parte de la totalidad de las actuaciones profesionales que cumplieron en esta ciudad de Barquisimeto. Así continúa narrando, el día 28/02/2.002 dieron inicio a un trabajo extrajudicial al que le dieron toda la prioridad necesaria, dejando casi todos los otros asuntos que realizaban para la fecha, lo que comenzó con un viaje urgente hacia esta ciudad de Barquisimeto, en compañía del ciudadano ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCÓN, a la sede de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. en la que se entrevistaron con el tercer accionista FERNANDO JIMENO GALLAD quien le dio el visto bueno a la contratación de sus servicios profesionales, sin que hasta la presente fecha les hayan sido cancelados los respectivos honorarios profesionales por las actividades y gestiones extrajudiciales, que describen de la siguiente manera: PRIMERO: Transcripción de lo asentado en el Libro de Actas de la Junta Directiva de la Empresa, relativo al Acta de la reunión celebrada entre los dos (2) integrantes de la Junta Directiva de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., reunión que fue ampliada con la presencia del tercer y último accionista, FERNANDO JIMENO GALLAD y que tuvo lugar en esta ciudad de Barquisimeto, el día 19/11/2.001, acta que si bien había sido participada a los Bancos Exterior y Banesco no había sido presentada para su registro ante el Registrador Mercantil respectivo, lo cual estiman en Bs. 2.000.000,oo. SEGUNDO: Redacción y elaboración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., celebrada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 30/05/2.002 en la que se pactó la venta de la totalidad de la acciones propiedad de HENRY HERNANDEZ DOMÍNGUEZ en dicha Empresa a los demás accionistas, lo cual estiman en Bs. 6.000.000,oo. TERCERO: Redacción y elaboración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. celebrada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 31/05/2.002, lo cual estiman en Bs. 6.000.000,oo. CUARTO: Redacción y Elaboración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., celebrada en esta ciudad de Barquisimeto el día 12/06/2.002, estimada en Bs. 6.000.000,oo QUINTO: Asentar en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas el texto de las Actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa demandada, celebradas los días 30/05/2.002, 31/05/2.002 y 12/06/2.002, estimado en Bs. 700.000,oo, y SEXTO: Asentar en el Libro de Accionistas de la empresa demandada los asientos de las ventas de acciones realizadas en las Asambleas de Accionistas celebradas los días 30/05/2.002 y 12/06/2.002, lo cual estiman en Bs. 300.000,oo. De tal manera que el monto total en que estiman las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclaman es de Bs. 21.000.000,oo, y por cuanto el mismo no les ha sido cancelado, acuden a los Tribunales para demandar a la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. en las personas de los integrantes de su Junta Directiva, ciudadanos ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCÓN y FERNANDO JIMENO GALLAD.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO alegó de conformidad con el artículo 1.982,2° del Código Civil la prescripción de la acción por el transcurso de dos años desde que cesaron los Abogados intimantes en su ministerio y sin que conste en autos la interrupción de la prescripción, puesto que los actores solicitaron las copias certificadas para su registro y las retiró el día 16/06/2.004, siendo que la última actuación que reclaman es de fecha 12/06/2.002. En segundo lugar, alegó una conducta fraudulenta por parte de los accionantes, al interponer paralelamente con esta demanda, otra contentiva de la misma pretensión, por ante un Tribunal de Portuguesa, signada con el No. 23660 y al haber sido denunciados por la apropiación de los Libros de la Junta Directiva entre otros. Negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a que su representada adeude las cantidades que reclaman los actores, especificadas en cada uno de los particulares contenidos en el libelo, y a todo evento ejerció el derecho de retasa.
SEGUNDO: debe este Juzgado en primer término, pronunciarse en relación con la alegada prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, en virtud que la obligación de pagar a los abogados sus honorarios prescribe por dos años, siendo la última actuación que se reclama, de fecha 12/06/2.002, y por tal razón encontrarse prescrita la acción desde el 12/06/2.004.
El artículo 1.982,2° del Código Civil venezolano vigente, señala que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos. En materia civil y en un concepto amplio, como lo señala ELOY MADURO LUYANDO, la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, y es extintiva o liberatoria cuando constituye el medio o recurso por el cual una persona queda libre de cumplir una obligación por el transcurso de un lapso determinado de tiempo y bajo ciertas circunstancias señaladas por la ley. Supone la inercia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso determinado de tiempo. Tiene una estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y si bien no extingue la obligación, extingue la acción que la sanciona, pues aquélla sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero ya no existe la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. La prescripción extintiva debe ser alegada por la parte que quiere valerse de ella, de manera tal que no opera de pleno derecho ni puede declararla el Juez de oficio (artículo 1.956 del Código Civil) es irrenunciable de antemano, no requiere de la buena fé y es un medio de defensa.
En el presente caso, la parte demandada señala que última actuación de la parte intimante se realizó el día 12/06/2.002 y ésta afirma que la última tuvo lugar el día 20/06/2.004, por lo cual debe este Juzgado establecer a partir de qué fecha ha de empezar a computarse el lapso de prescripción de la acción. De la lectura del libelo y de los recaudos acompañados en copias certificadas como pruebas por la parte actora, se tiene que las actuaciones extrajudiciales cuyo pago se reclama, se iniciaron el día 28/02/2.002, levántandose el día 12/06/2.002 un Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. en la que se pactó entre otros, una venta parcial de acciones, acta en la que se indicó que quedaba autorizada para su registro, la Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA. A los folios 49 al 55 cursan copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de las que se constata que en fecha 20/06/2.002 se realizó la inserción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa demandada celebrada el día 12/06/2.002, inserción que se realizó atendiendo solicitud formulada por la Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, co-demandante, por lo tanto, es a partir de esta fecha, en que deben empezar a computarse los dos años para la prescripción de la acción, y habida cuenta que, a los folios 219 al 225, cursan copias certificadas de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y del auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, registradas por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/06/2.004, insertas bajo el No. 30, folios 183 al 191, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Quinto, Segundo Trimestre del año en curso, a juicio de este Tribunal, la prescripción de la acción quedó interrumpida válidamente de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, y por tal razón, esta defensa es improcedente. Así se decide.
TERCERO: en lo atinente al fondo de la controversia, descartada como ha sido la defensa de la prescripción de la acción, debe este Juzgado expresar en relación con el argumento del fraude procesal esgrimido por la demandada, en apoyo de lo cual consignó copias simples del libelo de demanda presentado por la actora, también por honorarios extrajudiciales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitido el día 28/05/2.004 y copia simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscricpción Judicial del Estado Portuguesa, que no está demostrado en autos porque la existencia de otra demanda en la que se reclame el pago de actuaciones también extrajudiciales no es por sí mismo una conducta fraudulenta puesto que la ley reconoce el derecho que tiene todo abogado de percibir honorarios por el desempeño de su profesión, en todo caso, si se tratara de las mismas demandas ó hubiere conexión entre ellas, existen los recursos procesales idóneos para lograr su acumulación, lo cual no fue solicitado, y por otra parte, de la copia de la denuncia penal, no se constata que haya sido admitida y menos aún, que haya sido dictado pronunciamiento alguno respecto al delito denunciado, razón por la cual se desechan los argumentos de fraude procesal. Así se decide.
CUARTO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado señalar que el rechazo de todos y cada uno de los puntos indicados en el libelo contentivos de las descripciones de las actuaciones extrajudiciales cuyo pago se reclama, no enerva por sí sólo la pretensión aducida, por lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
La actora acompañó con el libelo los siguientes medios probatorios:
1°) Publicación del Diario de Tribunales, de fecha 02/04/2.002 en el cual aparece inserto el texto del Acta de Asamblea de la Empresa demandada, realizada el día 19/11/2001 y redactada por el Abogado RAFAEL BASTIDAS y copia certificada de la misma Acta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 16-A, No. 19 el 27/03/2.002, cursantes en autos a los folios 9 al 14 los cuales se valoran, el primero de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, y al no haber sido impugnados en modo alguno, surten todo su valor probatorio y de ellos se tiene prueba de la realización de la actuación descrita en el numeral primero de la demanda, es decir, el registro y la publicación de la referida Acta de fecha 19/11/2.001. Así se decide.
2°) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandada, de fecha 30/05/2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 26-A No. 12 , el día 10/06/2.002, cursante en autos a los folios 15 al 20, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada en modo alguno, surte todo su valor probatorio y de ella se tiene prueba de la realización de la labor descrita en el numeral segundo de la demanda, es decir, el registro y redacción del Acta de fecha 30/05/2.002. Así se decide.
3°) Copia simple de documento notariado de venta de acciones, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 31/05/2.002 inserto bajo el No. 68, Tomo 60 cursante en autos a los folios 27 al 32, el cual por no haber sido impugnado por la contra-parte se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se tiene prueba de la realización de la actuación descrita en el numeral segundo de la demanda, es decir de la venta definitiva de las acciones.
4°) Publicación del Diario de Tribunales, de fecha 11/06/2.002 en el cual aparece inserto el texto del Acta de Asamblea de la Empresa demandada, realizada el día 31/05/2002 y redactada por el Abogado RAFAEL BASTIDAS, cursante a los folios 33 al 35; y Copia Certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandada, de fecha 31/05/2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 26-A No. 13 , el día 10/06/2.002, cursante en autos a los folios 36 al 46, los cuales se valoran, el primero de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, y al no haber sido impugnados en modo alguno, surten todo su valor probatorio y de ellos se tiene prueba de la realización de la actuación descrita en el numeral tercero de la demanda, es decir, el registro y la publicación de la referida Acta de fecha 31/05/2.002. Así se decide.
5°) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa demandada, de fecha 12/06/2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 27-A No. 51 , el día 20/06/2.002, cursante en autos a los folios 47 al 55, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada en modo alguno, surte todo su valor probatorio y de ella se tiene prueba de la realización de la labor descrita en el numeral cuarto de la demanda, es decir, el registro y redacción del Acta de fecha 12/06/2.002. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios probatorios:
1°) Copias certificadas de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y del auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, registradas por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/06/2.004, insertas bajo el No. 30, folios 183 al 191, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Quinto, Segundo Trimestre del año en curso, cursantes en autos a los folios 219 al 225, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de ellas se tiene prueba de la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, conforme ya ha quedado expresado. Así se decide.
2°) Copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cursantes en autos a los folios 178 al 218 de expediente referente a DENUNCIA MERCANTIL incoado por la empresa demandada, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se tiene prueba de la existencia del juicio al que se refiere, entre la parte aquí demandada y el ciudadano ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCÓN. Así se decide.
3°) Copias simples de Expediente No. 16.649 de Trabajo seguido por HENRY HERNANDEZ DOMÍNGUEZ, contra la empresa aquí demandada, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral (f. 226 al 233) y del Exp. No. 16.142 también de Trabajo incoado por NOELIA CAROLINA PEREZ SUAREZ contra la empresa aquí demandada, cursante por ante el mismo Juzgado Laboral (f. 231 al 269), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se tiene prueba de la existencia de los procedimientos laborales a los que se refieren. Así se decide.
4°) Copia certificada de expediente No. KP02-R-2.002-166 del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial contentivo de ESTIMACION DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES intentada por los demandantes en este juicio, contra la misma empresa aquí demandada, cursante en autos a los folios 270 al 330, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de ellas se tiene prueba de la existencia de ese procedimiento judicial. Así se decide.
La parte demandada, al contestar la demanda, acompañó los siguientes documentos:
1°) Copias simples del libelo de demanda presentado por la actora, también por honorarios extrajudiciales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitido el día 28/05/2.004 y copia simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscricpción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en autos a los folios 155 al 169, sobre cuya apreciación ya se pronunció este
QUINTO: de la apreciación de los medios de prueba evacuados en este juicio, surge para este Juzgado, la convicción del derecho que les asiste a los demandantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que describen en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, actuaciones éstas realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso, y ejercido como fue oportunamente el derecho de retasa por la parte demandada, una vez quede firme esta decisión, corresponderá fijar oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES intentada por los ciudadanos RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ y LYSBEYS MARISOL ROJAS MOLINA contra la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A., todos suficientemente identificados en autos, y por cuanto la demandada se acogió oportunamente al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:45 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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