REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-006871
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE DANIEL LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4247144, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la entrada por el Km. 30 de la carretera vieja vía Carora, aproximadamente a dos kilómetros al sur cerca del Caserío Banco de Baragua, correspondiente a la posesión Baragua-Batatal del Municipio Jimenez del Estado Lara, sobre un lote de terreno de la mencionada posesión Baragua-Batatal, que mide 82 Hectareas; alinderadas de la siguiente manera NORTE: con terrenos ocupados por la Familia Lucena; SUR: con terrenos ocupados por la Familia Sivira; ESTE: con terrenos ocupados por la Familia Hernández Freitez; y OESTE: con terrenos ocupados por la Familia Lucena. Dichas bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloques, techo de platabanda, dos cuartos, un baño, comedor, lavadero, un tanque de doce mil litros para almacenar agua potable, tierras niveladas, birromeadas, cerca de cinco mil estantillos con diez pelos de alambre en su alrededor, luz eléctrica 110 y 220 voltios. El valor invertido es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos MANUEL MONTERREY y ORLANDO MENDOZA titulares de las cédulas de identidad N° 9.543.878 Y 4.340.842, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano JOSE DANIEL LUCENA ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
TGI/g.p.
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