REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000178


Revisado como ha sido minuciosamente el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por CASA PROPIA E.A.P. contra INVERSIONES GRAN JALISCO C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/05/1.999 anotado bajo el No. 76, Tomo 40-A, en su carácter de deudora y contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARAGON GOMEZ y MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, mejicano el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.415.695 y 7.167.809 respectivamente, en sus condiciones de fiadores, y muy especialmente el escrito de fecha 02/09/04 presentado por la Empresa INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1.987 bajo el No. 37, Tomo 4-A Pro cuya modificación estatutaria fue inserta por ante la misma Oficina de Registro en fecha 07/08/1.995 bajo el No. 30, Tomo 90-A a través de sus Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO FERNANDEZ y ALIRIO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.016.155 y 7.093.545 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.961 y 86.293 respectivamente, en el cual formula oposición de conformidad con el artículo 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil en su condición de propietaria de los inmuebles objeto de la ejecución de hipoteca, en consideración a que la demanda solamente fue propuesta contra la deudora principal y los fiadores solidarios y no contra dicha empresa como tercera constituyente de la hipoteca . Expresa que la acción no fue propuesta contra la propietaria de los inmuebles INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA C.A., y ello la coloca en un real y absoluto estado de indefensión, violándose flagrantemente el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al no ser llamada al proceso con las debidas garantías y plazos del caso se le cercenó su derecho a ser oída, en razón de lo cual le asiste el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial u omisión injustificada ya que es inadmisible ejecutarle una hipoteca a un sujeto de derecho sin hacerlo parte del proceso de ejecución, en base a lo cual solicita la reposición de la causa, dadas las violaciones flagrantes al derecho constitucional, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y negar su admisión. Observa además la nulidad del tercer cartel de remate por su incongruente redacción y, finalmente se opone al remate de los inmuebles embargados de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser la propietaria de los mismos y solicitó la suspensión de la ejecución del remate. A los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos, con la urgencia del caso, habida cuenta que para el día de hoy está prevista la celebración del acto de remate en el presente juicio, este Juzgado observa lo siguiente:


PRIMERO: de la revisión del libelo de la demanda y de los documentos acompañados al mismo, se constata, primero, que la accionante demandó en Ejecución de Hipoteca a INVERSIONES GRAN JALISCO C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano ANGEL ANTONIO ARAGON GOMEZ y a dicho ciudadano y a la ciudadana MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, en sus condiciones de fiadores (f. 1 al 4) y de acuerdo con el documento constitutivo de hipoteca, cursante en autos a los folios 10 al 14, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA C.A. (SAT-HUNT, C.A.), a través de su Directora-Gerente Suplente, ciudadana MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de CASA PROPIA hasta por la cantidad de Bs. 102.500.000,oo sobre los inmuebles objeto de ejecución, constituidos por dos locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-50 y PB-51 situados en el Nivel Bolívar del Centro Comercial Guapazo en la ciudad de Valencia; e igualmente se constata de la lectura de la Certificación de Gravámenes de los inmuebles, cursante al folio 18, que dichos inmuebles le pertenecen a INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA C.A. No obstante, todo lo cual, la demanda fue admitida en fecha 31/07/2.001, conforme fue propuesta, solamente contra la deudora del crédito hipotecaria y los fiadores solidarios, sin que esta situación hubiese sido advertida a lo largo del juicio, hasta la fecha de interposición del escrito que en este auto se analiza.


SEGUNDO: el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas ó no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar esta norma, respecto a los terceros poseedores, señala que éstos deben ser parte en el juicio y que le corresponde al Juez, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a dicha norma en concordancia con el artículo 370,4° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se exige la presentación de la Certificación de Gravámenes y Enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca. Explica el reconocido autor, que respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros, a saber:

El simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo;
El poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa, como el arrendatario y el comodatario;
El que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca, sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva ú otro título, siempre que tal título sea registrado, y
El tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (art. 1.902, segundo aparte y 1.900 del Código Civil) y observa, que el artículo 661 impone la carga de llamar a juicio, sólo a los dos últimos tipos de terceros, es decir, a los que poseen la cosa animus domini.

El mismo autor citado, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa en otra parte de su Obra también citada, concretamente al comentar el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las legitimaciones anómalas pasivas, que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) manda a llamar a juicio como demandado, al tercero dador de hipoteca. Lo manda a llamar, como parte formal necesaria, a pesar que no integra con el deudor contrayente de la obligación garantida, un litis consorcio necesario, porque la causa no les es inherente del mismo modo. Los terceros dadores de garantía si bien no son titulares de la obligación cuyo pago se reclama y por ello no ostentan una cualidad pasiva normal, forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo a la garantía real inmobiliaria dada por ellos, de tal forma que son terceros en la relación sustancial garantida y son parte en la relación sustancial garante.

Normalmente, la hipoteca es constituida por el propio deudor. Sin embargo, puede ocurrir, en casos como éste, que la constituya un tercero, quien limita su garantía a un bien inmueble, constituyendo la hipoteca a favor del acreedor de la obligación garantizada, convirtiéndose en un fiador real que soporta la hipoteca sin ser realmente deudor.

En este mismo orden de ideas, HENDER CASTILLO RINCÓN en su Obra LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN EL DERECHO VENEZOLANO, Maracaibo. 1.996. p.104 expresa lo siguiente:

SIC: “En cuanto al tercero dador de la hipoteca como garante de la obligación principal, es indiscutible que, frente al acreedor y deudor, es un tercero que, como dueño de la cosa, la posee legítimamente y tiene por tanto una acreditación ex – lege para aceptar o contradecir la pretensión del acreedor, en razón de su interés directo sobre la misma.
Vale la pena recordar en este sentido una sentencia del mas Alto Tribunal de fecha 26 de marzo de 1.987 que al tratar este tema expresa:
“Ahora bien, cuando el tercero garante, lo es en razón de que ha hipotecado un bien suyo a favor de un tercero, el acreedor tiene frente a sí, no a un deudor que responda con todo su patrimonio, pues el garante responde al acreedor dentro de los límites de la garantía que haya constituido; por lo tanto, sin ser deudor, es legitimado pasivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues lo contrario llevaría a los absurdos de considerar inejecutable la hipoteca otorgada por el tercero o por el contrario, que se pueda ejecutar un bien de su propiedad sin su previa intimación. Es por tanto correcto, que sin ser el tercero garante hipotecario ni deudor, ni tercero poseedor propiamente dicho, se le intime al pago cuando se pretenda ejecutar la garantía. Así se establece…”


TERCERO: expuestos los criterios doctrinales anteriores, no cabe duda alguna para este Juzgado, que los terceros que poseen la cosa con animus domini deben ser llamados al juicio de ejecución de hipoteca conjuntamente con los deudores, y forman un litis consorcio pasivo necesario, porque son considerados por el Legislador como intervinientes forzosos en este procedimiento de manera que puedan hacer valer sus derechos en el mismo juicio y no en otro posterior.

Respecto a las formas de intervención sustantiva y procesal de los terceros poseedores, el Profesor HENDER CASTILLO RINCÓN, en su obra ya citada, p. 110 y siguientes, expresa lo siguiente:

SIC: “Los terceros poseedores, para efectos de su intervención en el juicio, pueden acogerse, según su elección, a cualquiera de las siguientes alternativas: a) Pagar el monto del crédito objeto de la intimación, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 1.283 del Código Civil; b)Abandonar el inmueble de acuerdo a las previsiones del artículo 1.902 ejusdem; c)Dejar que el bien sea rematado, a fín de recuperar el excedente que resulte después de pagado el crédito y sus accesorios; d) Formular oposición a la ejecución, ejerciendo los derechos que le correspondan y aún haciendo uso de los medios de que se hubiere valido el deudor, con tal que no fueren personales de éste, como lo establece el artículo 1.901 del mismo Código Civil.
Ahora bien, el tercero poseedor que no fue llamada a juicio y dejado sin oportunidad de intervenir en el mismo, en la forma expuesta, podría concurrir en cualquier estado y grado del proceso, haciéndose parte y actuando como tal en todo lo que resta del mismo; no obstante, si conviniere a sus derechos e intereses, podría también solicitar la reposición de la causa al estado de que se le intime al pago, anulándose todos los actos subsecuentes que se hubieren efectuado, pudiendo así ejercer, en forma plena, las facultades y defensas que le acuerda la ley.
En caso de que el proceso hubiere concluído a espaldas del tercero opositor, éste podría plantear el correspondiente recurso de invalidación, a que se contrae el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un “litis consorcio pasivo necesario”, el mismo no debió seguirse con uno sólo de los interesados.
El citado recurso de invalidación podría ser opuesto por el demandante por existir un vicio de “falta de citación” a que se contrae la causal 1a. del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”.

CUARTO: en el presente caso, la Empresa INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA C.A. propietaria de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria, no fue demandada, ni se ordenó su intimación, tal como lo expresa a través de sus Apoderados Judiciales en el escrito de fecha 02/09/04, es decir se trata de un tercero animus domini, no llamado al juicio, no obstante emerger su cualidad de la demanda misma y de los recaudos acompañados con ella, y al haber solicitado la reposición de la causa, este Juzgado, habida cuenta que la Ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) impone la carga de llamarla a juicio, considera procedente tal petitorio, para que pueda ejercer en forma plena las facultades y defensas que le corresponden, en resguardo del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y de acceso a los órganos de justicia, de rango constitucional, razón por la cual este Juzgado, considera procedente la reposición solicitada, con la observación que habrá de decretarse al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 31/07/2.001, para que sea ordenada además de las intimaciones del deudor principal y de los fiadores, la intimación de la tercera constituyente de hipoteca, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por ser suyos los inmuebles hipotecados e indiscutible el derecho que tiene como dueña de la cosa, por mandato de la ley, para aceptar o contradecir la pretensión del acreedor y evitar de esta manera, se ejecuten los bienes ejecutivamente embargados, sin su previa intimación. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente la que confieren los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem y en resguardo de las garantías consitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso a la justicia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba el día 31/07/2.001 cuando se dictó el auto de admisión de la Solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por CASA PROPIA E.A.P. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRAN JALISCO C.A. y contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARAGON GOMEZ y MARIA PASCUA CAPURSO GARCIA, a los fines que se complemente el mismo ordenándose la intimación de la tercera poseedora, empresa INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA C.A., en su condición de propietaria de los inmuebles hipotecados y constituyente de la garantía hipotecaria. Queda en todo su efecto y vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 31/07/2.001, SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y dado que la reposición conlleva la nulidad entre otros actos, de las publicaciones de los carteles e implica que la causa se retrotrae al estado de intimación, resulta inoficioso pronunciarse sobre la nulidad del tercer cartel de remate solicitada por la tercera INDUSTRIAL SATELITE HUNTER DE VENEZUELA C.A. y sobre la oposición formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
GREGORIA DUNO DE PINEDA