REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000502
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano HONORIO R. PERNALETE D., venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.866, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIDELA DEL SOCORRO CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 7.259.855, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra los ciudadanos QUINTÍN SEGUNDO GARCIA, JOSE LUIS BRIZUELA, JOSE REYES TORRES y ROSA ELINA LOPEZ, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
PRIMERO: el demandante exige por vía autónoma y a través del procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas judiciales causadas en un juicio de NULIDAD DE VENTA que siguió la ciudadana MARIDELA DEL SOCORRO CORDERO contra los ciudadanos QUINTÍN SEGUNDO GARCIA, JOSE LUIS BRIZUELA, JOSE REYES TORRES y ROSA ELINA LOPEZ, Asunto No. KP02-V-2002-079 en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva en fecha 15/01/2.004 declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada, y estima el demandante, que el pago que le corresponde por tales costas es de Bs. 6.600.000,oo.
SEGUNDO: el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
SIC: “El ejercicio de la profesión dá derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de un juicio. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que el contenido de la condena en costas conlleva el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Las costas son una especie del concepto de daños, es restringido y está limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin. Del concepto de costas quedan excluidos los gastos extrajudiciales, cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. En sentido, la jurisprudencia ha asentado que costas son los gastos que se originan dentro del proceso, plasmados en las actas procesales, como serían los antiguos derechos arancelarios suprimidos a partir de la vigencia de la Constitución de 1.999; los honorarios de expertos o de peritos, los derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de bienes, y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
TERCERO: considera este Juzgado que la pretensión por honorarios profesionales y gastos del juicio debe proponerse en el mismo expediente donde cursan las actuaciones judiciales del Abogado HONORIO R. PERNALETE D. en el que existe la condenatoria en costas a la parte perdidosa, es decir en el NULIDAD DE VENTA, No. KP02-V-2002-079 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y no en forma autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que determina la competencia a favor de aquél Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del Abogado intimante, deviniendo así una competencia funcional, definida por CHIOVENDA de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella” en razón de todo lo cual, este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano HONORIO R. PERNALETE D. ya identificado, contra los ciudadanos QUINTÍN SEGUNDO GARCIA, JOSE LUIS BRIZUELA, JOSE REYES TORRES y ROSA ELINA LOPEZ, cuyo instrumento fundamental es la sentencia definitiva de fecha 15/01/2.004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el Juicio de NULIDAD DE VENTA que cursa por ante ese Juzgado y declina el conocimiento de la causa en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, competente funcionalmente para conocerla, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.