REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000602
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de PENSION DE ALIMENTOS a favor de la ciudadana VILCE VIRGINIA ZAMBRANO SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.997.496, provenientes de la jurisdicción minoril en la cual se inició el procedimiento el día 20/03/1.990, remitidas a este Juzgado en virtud del auto de fecha 19/08/2.004 en el cual se estableció la incompetencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por haber llegado a la mayoría de edad dicha ciudadana en aplicación del criterio contenido en decisión de la Corte de Protección de fecha 27/07/2.000 en el expediente No. 007 (Divorcio) de acuerdo con el cual la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad por ser ése el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383 de la Ley especial involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal en esos casos de excepción, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado y es por ello que poco importa, que en casos como éste, la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y atendiendo el principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente debe seguir tramitando la causa hasta la correspondiente decisión:
En este sentido, en decisión de fecha 29/01/2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, Sentencia No. 00023, al resolver un conflicto negativo de competencia, estableció lo siguiente:
SIC: “Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa como ya se indicó, que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la pensión de alimentos solicitada a favor de la entonces adolescente… quien para el momento de la referida solicitud de alimentos, era menor de edad, es decir, tenía 16 años de edad, catalogada como adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente, dentro de la tramitación del juicio cumplió la mayoría de edad, lo cual, a juicio de esta Sala, no obsta para que la competencia sea declinada por el Tribunal de la cognición; por el contrario, atendiendo al principio de inmediación, tal como acertadamente lo señaló el Tribunal declinado, y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad para esos momentos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió haber tramitado la causa hasta la correspondiente decisión, cuyo alcance estaría lógicamente supeditado hasta que la beneficiaria cumpliera la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, independientemente que luego de cumplida esa mayoría de edad, y dadas las especiales circunstancias con la salud de la misma, la solicitud se formulara posteriormente ante un tribunal civil ordinario, dentro de los supuestos emergidos que hacen necesaria su protección.
En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 1. Así se decide”.
SEGUNDO: teniendo presente el criterio antes transcrito, y en aplicación del principio de inmediación como elemento procesal fundamental para el desarrollo del juicio por el cual se hace necesario que el Juez ab-initio, cercano a las partes, a las pruebas, a los auxiliares de justicia y por ello conocedor de todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso, faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa, y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de PENSION DE ALIMENTOS, en estado de dictar de dictar decisión, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ante el cual se inició y se sustanció el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS a favor de la ciudadana VILCE VIRGINIA ZAMBRANO SOLER ya identificada, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2 y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPI.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se dejó copia.
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