REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2003-001708
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL COLOMBIA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, Ltda. , legalmente constituida pro medio de escritura pública No. 3.338 del 03/07/1.998 en la Notaría Novena de Cali, e inscrita en el Cámara de Comercio de Cali-Colombia el día 13/07/1.998, bajo el No. 04875 del Libro IX con asiento de apostilla, y que de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1.961 surte efectos legales en Venezuela, vigente en nuestro país desde el 16/03/1.999, Gaceta Oficial No. 36446 del 05/05/1.998, y el ciudadano LUIS RAMON LATOUR, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.713.384 domiciliado en Miami , Estados Unidos de Norteamérica y aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: AARON RAFAEL SOTO GARCIA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., sociedad de comercio legalmente constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en la persona de su Apoderado Judicial JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.814.328, y los ciudadanos FREDDY BOLAÑOS QUINTERO y JANETH LILIANA QUINTANA RODRÍGUEZ, mayores de edad, domiciliados en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de CATIVEN C.A.: DAVID DE PONTE LIRA, DOMINGO UZCATEGUI PEREZ y MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI M, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.743.906, 3.476.751 y 11.306.435 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.637, 8.739 y 70.291 respectivamente, y el Abogado JHOEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.441; de FREDDY BOLAÑOS QUINTERO y JANETH QUINTA: JERMAN ESCALONA, ELIÉCER VILLEGAS y OTTONIEL LUNA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 92.080 y 86.136 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Incompetencia del Tribunal en razón del territorio, artículo 346,1° del CPC) en juicio de PROTECCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
Se inició el presente juicio de PROTECCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS mediante demanda (reforma) intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL COLOMBIA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, Ltda. , legalmente constituida pro medio de escritura pública No. 3.338 del 03/07/1.998 en la Notaría Novena de Cali, e inscrita en el Cámara de Comercio de Cali-Colombia el día 13/07/1.998, bajo el No. 04875 del Libro IX con asiento de apostilla, y que de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1.961 surte efectos legales en Venezuela, vigente en nuestro país desde el 16/03/1.999, Gaceta Oficial No. 36446 del 05/05/1.998, y el ciudadano LUIS RAMON LATOUR, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.713.384 domiciliado en Miami , Estados Unidos de Norteamérica y aquí de tránsito contra la firma mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., sociedad de comercio legalmente constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en la persona de su Apoderado Judicial JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.814.328, y contra los ciudadanos FREDDY BOLAÑOS QUINTERO y JANETH LILIANA QUINTANA RODRÍGUEZ, mayores de edad, domiciliados en Caracas, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 12/05/2.004. Encontrándose citados todos los demandados para el día 17/08/2.004, dentro del lapso del emplazamiento fue opuesta por los tres demandados, además de otras defensas previas, la incompetencia del Tribunal en razón del territorio de conformidad con el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse domiciliados en la ciudad de Caracas y corresponderle en consecuencia, a los Tribunales de esa Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa. La parte actora, en escrito presentado el día 29/09/2.004 contradijo dicha cuestión previa. El día 29/09/2.004 se difirió la decisión para ser dictada el siguiente día de despacho y llegada como ha sido esta fecha, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: expone la co-demandada CATIVEN C.A. que de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, la competencia para conocer el juicio la tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas por cuanto el domicilio de los demandados y el de ella especialmente se encuentra en la ciudad de Caracas. Expresa que de acuerdo con la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo y Estatutos de CATIVEN C.A., que riela a los autos, su domicilio está en la ciudad de Caracas, si bien puede establecer oficinas, agencias, sucursales, depósitos y expendios en cualesquiera otros lugares y en relación al objeto social, los mismos Estatutos, en la Cláusula Segunda expresan que la empresa puede establecer y operar negocios mercantiles o fondos de comercio para la venta al detal en supermercados, hipermercados o en cualquier forma de organización.. Estima en su escrito de fecha 25/08/2.004 que de la lectura de la demanda y de su reforma no es posible determinar de manera clara y precisa por qué se debe considerar a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Estado Lara como los competentes para conocer el presente juicio porque señala: “en el mercado nacional y local se están comercializando productos (químicos refrigerantes para motores) utilizando marcas y patentes de su propiedad industrial, por las tiendas HIPERMERCADO ÉXITO existentes en el país, las cuales funcionan con el giro comercial de la firma mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN C.A.”…, e igualmente expresa: “las tiendas ÉXITO del país (demostrativas de las sendas Inspecciones Judiciales realizadas en esta ciudad de Barquisimeto)”…, aunado a lo cual expresa se indica en el libelo reformado que los co-demandados, ciudadanos FREDDY BOLAÑOS QUINTERO y JANETH LILIANA QUINTERO RODRÍGUEZ , “domiciliados en el Area Metropolitana de Caracas (…) crearon la marca TEMPERTONE, cuya producción intelectual no es legítima porque simplemente utilizaron el primer nombre de la marca TEMPERKOOL con la terminación de la FREEZETONE”… y que más adelante exponen, “las tiendas HIPERMERCADO ÉXITO existentes en el país, las cuales funcionan con el giro comercial de la firma mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A.”… por lo que, afirma, pareciera existir una diversidad de Tribunales competentes para conocer la demanda al aludir a las Tiendas Éxito del país; que los hechos denunciados como supuesto uso indebido de marca tienen lugar en los denominados Hipermercados Éxito existentes en el país; por confundir los conceptos de fondo de comercio y sucursal, ya que la demanda fue propuesta en el lugar donde tiene su sede uno de los fondos de comercio de su propiedad, cuando simplemente los Tribunales competentes son los Civiles y Mercantiles del Area Metropolitana de Caracas por estar domiciliados todos los demandados en dicha ciudad., que en sana lógica, expresa, es la hipótesis más obvia, sin que exista en autos ningún convenio o acuerdo que permita establecer la derogatoria de la competencia territorial, ni sea posible, por el hecho de haberse practicado Inspecciones Judiciales en jurisdicción voluntaria en la sede del Hipermercado Éxito de esta ciudad, establecer la competencia territorial en esta ciudad. Alegó además, que de acuerdo con Sentencia de fecha 01/03/1.978 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, a los efectos de conformar la noción de fondo de comercio, debe abarcarse además de los bienes materiales que lo integran (terrenos, edificios, útiles, aparatos), el uso de las siglas, marcas, denominaciones comerciales, uso de la concesión pública, explotación del negocio y de su clientela (universalidad de hecho), y en cuanto a las sucursales, precisó que son el medio con que cuentan las grandes empresas para descentralizarse territorialmente y lograr mayor expansión comercial, que utilizan el mismo nombre de la empresa central o casa matriz, tienen su domicilio propio, relativo poder de decisión y actúan coordinadamente con la matriz, por lo cual expresa, HIPERMERCADOS ÉXITO son fondos de comercio propiedad de CATIVEN que configuran una universalidad de hecho donde confluyen bienes materiales e inmateriales que demuestran cualitativa y cuantitativamente el valor de la empresa mercantil como negocio en marcha diferente de las sucursales o agencias para expandir territorialmente el negocio, las cuales en lógica, operarían bajo la misma denominación CATIVEN . Alegó el artículo 28 del Código Civil para afirmar que no siendo HIPERMERCADOS ÉXITO ni sucursales ni agencias de CATIVEN, sino fondos de comercio, su domicilio está en la ciudad de Caracas por ser el asiento principal de los negocios de CATIVEN.
El co-demandado FREDDY BOLAÑOS QUINTERO, en escrito presentado el 26/08/2.004, respecto a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, también alegada, señaló que las tres personas demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas en fundamento de lo cual alegó el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora ante esta defensa, en escrito de fecha 29/09/2.004, insistió en que es éste el Tribunal competente para conocer la demanda propuesta por ser un hecho público y notorio que en esta ciudad, en la Avenida Libertador, se encuentra la Tienda Éxito, lugar en el cual, de acuerdo con las Inspecciones Judiciales realizadas y acompañadas con el libelo se evidencia el uso de la marca FREEZETONE y del producto SUPER 2.000, y que por ello puede concluirse que el nacimiento de la obligación tiene su origen en esta jurisdicción, que la co-demandada CATIVEN C.A. tiene asiento en esta ciudad, se encuentra dentro de este territorio, por lo que la norma aplicable no es el artículo 40 sino el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:
SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”
Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:
SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.
Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/1.991, citada por la co-demandada CATIVEN C.A. estableció:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creados por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …” (Resaltado del Tribunal).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que es posible concluir en lo que respecta a la Empresa CATIVEN C.A., en aplicación del artículo 28 del Código Civil y conforme a la doctrina antes citada, que está domiciliada en el Estado Lara, respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal de esta ciudad, sin que exista ninguna duda para esta Juzgadora que las Tiendas Éxito ubicadas en la Avenida Libertador de esta ciudad, conforme a la doctrina antes citada y especialmente destacada a los efectos de este fallo, constituye una sucursal de la co-demandada CATIVEN C.A. Así se decide.
Por otra parte, el hecho que, el actor en el libelo, como lo expone la co-demandada CATIVEN C.A. a través de su Apoderado Judicial, expresa que interpone la demanda por los hechos acontecidos en el mercado local y en el mercado nacional, en lo que concierne a la distribución de los productos que señala utilizan indebidamente la marca de su propiedad industrial, y hace referencia a lo largo de ella, a la presunta utilización de las marcas y patentes que indica son de su propiedad, para su comercialización en el mercado nacional y local; que la co-demandada CATIVEN C.A., distribuye según afirma, el producto SUPER 2.000 en el mercado nacional y local; que las Tiendas Éxito del país, “continúan de manera descarada, reiterada y hostil y sin ningún tipo de recato o consideración causando graves daños, al promover la venta de dichos productos en su stand de ventas”, y finalmente en el Aparte Cuarto del PETITUM solicita se condene a los demandados, a abstenerse de vender, ofertar, almacenar, introducir o distribuir de alguna manera en el mercado nacional, productos distinguidos con la que señala es su marca, no significa que este Juzgado carezca de competencia para conocer la causa, porque el hecho de la distribución del producto y del presunto uso de un nombre que origina la demanda, ha tenido lugar, según expone el actor, concretamente en esta ciudad de Barquisimeto y ello es suficiente sustrato para que este Juzgado conozca la demanda, en aras de la inmediación que debe privar respecto a lo que constituye el objeto de la pretensión y el que se señale que el fenómeno se extiende al mercado nacional, entiende este Juzgado colorea la exposición del actor, le sirve de marco pero no desvirtúa la ocurrencia concreta y principal del hecho en esta ciudad, en razón de lo cual, estima este Juzgado, si tiene competencia territorial para conocer la demanda propuesta y en atención al criterio que las Tiendas Éxito de esta ciudad de Barquisimeto realmente son sucursales de la co-demandada CATIVEN C. A. por interpretación del artículo 28 del Código Civil y que los hechos principalmente demandados han tenido lugar –presuntamente- en dicha sucursal, éste es determinante y prela sobre el domicilio de los restantes demandados, en la ciudad de Caracas, por lo que la cuestión previa propuesta no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, prevista en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de PROTECCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL COLOMBIA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, Ltda. y por el ciudadano LUIS RAMON LATOUR, contra la firma mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., y contra los ciudadanos FREDDY BOLAÑOS QUINTERO y JANETH LILIANA QUINTERO RODRIQUEZ, todos suficientemente identificados en autos, en consecuencia este Juzgado reafirma su competencia para continuar conociendo el presente juicio. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria respecto a las restantes cuestiones previas opuesta. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las y se dejó copia.
La Sec
|