REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000558

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MOGOLLON GUTIEREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.253.828, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.804 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA METROBUS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 12, Tomo 230-A, en la persona de su Presidente ciudadano NELSON TORCATE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 9.541.751 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LILA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.743.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON GUTIEREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.253.828, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.804 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, quien actúa en su propio nombre y representación contra la EMPRESA METROBUS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 12, Tomo 230-A, en la persona de su Presidente ciudadano NELSON TORCATE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 9.541.751 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue admitido en fecha 15/10/2.001 de acuerdo con el procedimiento previsto en la anterior Ley de Tránsito Terrestre. El 07/01/2.002 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar al representante de la demandada. Al folio 26 riela auto dictado por el a quo en el cual ordenó la citación por carteles de la demandada. El 01/02/2.002 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 22/02/2.002 la parte actora consignó la publicación del cartel en el Diario El Informador. El 25/03/2.002 se designó Defensor Ad-litem de la demandada al Abogado MARCIAL DIAZ quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 10/04/2.002. El 21/05/2.002 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Judicial. El 13/06/2.002 el Tribunal dictó por el cual acordó notificar al Procurador General del Estado Lara del juicio, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El 08/08/2.002 el Alguacil consignó copia de oficio debidamente sellada y recibida en la Procuraduría General del Estado Lara. El 23/09/2.002 la Abogada CARLA CRISTINA TORREALBA, de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa para que se establezca con certeza el término que tiene el ente que representa para emitir criterio en el presente caso, y que, una vez repuesta la causa y subsanada la omisión, se le notifique nuevamente, tal como lo dispone el artículo 41 del referido instrumento legal. El 16/10/2.002 se dictó auto señalando que a partir del mismo empezaba a computarse el lapso de 45 días previstos en la ley para que el Procurador se forme criterio del asunto. El 18/12/2.002 la Procuraduría General del Estado presentó escrito en el cual motivó las razones por las cuales estimaba improcedente la demanda. El 07/02/2.003 la Abogada LILA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.743 en su condición de Apoderada Judicial de METROBUS C.A. presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso cuestiones previas y de fondo y propuso cita en garantía, la cual fue admitida el día 13/02/2.003. El 30/05/2.003 fue diferida la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. El 17/06/2.003 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda. Notificadas como fueron las partes, el 05/05/2.004 la parte actora apeló de la sentencia definitiva y el 10/05/2.004 se oyó libremente la apelación. El 14/05/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 17/08/2.004 se dictó auto en el cual se revocó el auto anterior, se admitió la apelación y se abrió el lapso de cinco días de pruebas previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1.996. El 28/09/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el 30/09/2.004 y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor señala en el libelo que el día 23/07/2.001 a las 5:15 de la tarde, ocurrió un accidente en la Avenida Lara cruce con Avenida Los Leones de esta ciudad entre los siguientes vehículos: VEHÍCULO No. 1: marca Dodge 1.976; Tipo: Sedán; serial de carrocería: AG25485; Color: Vino tinto; Matrícula: PC.5011-00; Placas: A0879T; uso: Transporte público (alquiler), de su propiedad y conducido al momento del accidente por el ciudadano RIXXONS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.285.300, y el VEHÍCULO No. 2: marca: Autogago; clase: Autobús; Modelo: Mercedes Benz; Tipo: Furgón; Color: gris verde; Placas: no tiene; serial de carrocería: 9903302 propiedad de la empresa mercantil METROBUS LARA C.A. y conducido al momento del accidente por el ciudadano HERNAN JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.609.340 y de este domicilio. Expresa que el Vehículo No. 1 se desplazaba por la Avenida Los Leones en dirección NORTE-SUR a una velocidad prudente por el canal lento de circulación y que antes de la intersección de la Avenida Lara con la Avenida Los Leones cambió de canal para tomar el desvío (pequeño canal izquierdo) que dá acceso a la Avenida Lara (Vía Santa Rosa), deteniéndose porque el semáforo cambió de luz verde a roja y segundos después al cambiar de luz roja a verde, avanzó a baja velocidad para cruzar y tomar la Avenida Lara por el canal central en sentido Este-Oeste, no habiendo avanzado muchos metros cuando sintió un impacto en la parte trasera derecha del vehículo el cual fue lanzado al canal rápido por el Vehículo No. 02 que al estar subiendo o bajando pasajeros en el canal lento en un lugar que no es parada reglamentaria, salió intempestivamente en marcha sin percatarse si venía algún vehículo y al sacar su parte delantera o trompa al canal central golpeó su vehículo. Expresa que con la colisión resultaron los siguientes daños en el Vehículo No. 1: área de impacto: zona trasera derecha, guardabarro trasero derecho hundido y doblado, puerta trasera derecha descuadrada, cerradura impo., paral trasero derecho y tapa del portaequipaje doblados y descuadrados, parachoque trasero descuadrado, bases dobladas, micas de ambos stop rotas, guardabarros traseros izquierdos y panel trasero doblado y descuadrado, daños todos éstos que fueron avaluados por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre en la cantidad de Bs. 780.000,oo, y que por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas para tratar de llegar a un arreglo amistoso, acudió a los Tribunales para exigir el pago de los daños materiales, establecido en Bs. 780.000,oo; del lucro cesante puesto que el vehículo trabaja como libre en la ciudad y produce diariamente la cantidad de Bs. 25.000,oo y por cuanto fue chocado el día 22/07/2.001 hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron 73 días lo cual representa la cantidad de Bs. 1.825.000,oo, así como reclama la indexación de esas cantidades y el pago de las costas y costos procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La empresa METROBUS LARA C.A. al contestar la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,3° ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda por no habérsele identificado con sus datos de creación y registro. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del demandante para interponer la acción por no haber demostrado ser titular del derecho de propiedad del vehículo No. 1, puesto que al presentar la demanda no acompañó el instrumento del que emane la propiedad, y su posterior incorporación resulta prohibida por expreso señalamiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. También opuso el defecto de forma de la demanda por no haberse determinado la causa que generó los daños reclamados. Negó ser la responsable del accidente ocurrido el día 23/07/2.001 en la Avenida Lara con la Avenida Los Leones de esta ciudad; negó que deba pagar los conceptos reclamados por daños emergentes y lucro cesante y que deba pagar indexación. Invocó a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir el hecho de la víctima, ya que ésta se desplazaba a exceso de velocidad. Finalmente propuso cita en garantía y solicitó se llamara en juicio a SEGUROS LA PREVISORA, cita que no se logró realizar.

SEGUNDO: el pronunciamiento del a quo sobre las cuestiones previas no es revisable en esta Alzada en virtud del mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pasa este Juzgado, como punto previo a pronunciarse en relación a la defensa opuesta para ser resuelta en el fondo, de falta de cualidad de la parte demandante.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

El articulo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre del 09/08/1.996 señalaba que se consideraba como propietario, a quien figurara en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando hubiera adquirido el vehículo con reserva de dominio. Por su parte, la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48 reproduce la misma norma. Como lo estableció el a quo en el fallo apelado, la cualidad activa en este caso, en que son reclamados daños materiales y lucro cesante ocasionados por un accidente de tránsito, la cualidad activa la tiene el propietario del vehículo objeto de tales daños, y por cuanto en autos no obra instrumento alguno que acredite la titularidad del vehículo No. 1 al demandante, resulta forzoso declarar la procedencia de la defensa opuesta y consecuencialmente sin lugar la demanda, con lo cual se hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano PEDRO JOSE MOGOLLON GUTIEREZ contra la EMPRESA METROBUS C.A ambos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las y se dejó copia.
La Sec.