REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2000-000122

Vista la oposición realizada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.099, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRÉS JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.718.832, no obstante que en su escrito no acompañó poder que así lo acredite diferente al apud-acta otorgado para el juicio N° KH03-M-2001-000033 en otro Juzgado, el cual no es válido para actuar en éste, además de no estar agregado íntegramente, no obstante lo cual este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre ella, observa lo siguiente:
PRIMERO: la oposición tiene como fundamento el hecho que el tercero demandó por Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Accidental) del Estado Lara a la misma empresa demandada en este juicio, BRIZUELA CARS, S.A. asunto N° KH03-M-2001-000033 el cual se encuentra en etapa de ejecución y fue decidido según consta de los recaudos acompañados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Accidental) del Estado Lara, el 12/01/2004, decisión en la cual se declaró con lugar la demanda. Alega que el presente juicio responde a un mecanismo de las partes para insolventarse, en desmedro de su derecho como verdadero acreedor de la demandada, sustentado en la decisión judicial que le declaró vencedor.
SEGUNDO: el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
Sic: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

TERCERO: de la lectura del escrito de oposición y de su confrontación con la norma antes transcrita, se tiene que el tercero opositor en este juicio en modo alguno alega encontrarse en la situación prevista en la norma que invoca, cual es, la de ser tenedor legítimo de la cosa, ni alega tampoco ser su propietario por un acto jurídico válido, razón por la cual no corresponde dar curso a la oposición así formulada, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al margen que los hechos invocados por el tercero opositor puedan hacerse valer a través de otras vías con la adecuada fundamentación jurídica, puesto que, como se expresó no se alega ni la tenencia ni la propiedad del inmueble objeto de ejecución, que son los supuestos previstos en el Artículo 546, por lo que la oposición, así planteada, es improcedente. Así se decide. Déjese copia del presente auto.

La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
TGI/g.p.