REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000089


PARTE ACTORA: INDUSTRIAS PLASQUIPOL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26/08/1.991 bajo el No. 24, Tomo 11-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.264.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.246.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA FRIGO INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/1.9978, bajo el No. 54, Tomo 22-A, en las personas de sus Representantes Legales MATTIA LIBERATOSCIOLI CAPUZZI y GABRIEL ALEXANDER LIBERATOSCIOLI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.395.887 y 7.395.891 respectivamente..

TERCERO OPOSITOR: OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.765.032 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.464.405 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.715.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentado por INDUSTRIAS PLASQUIPOL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26/08/1.991 bajo el No. 24, Tomo 11-A Sgdo. contra EMPRESA FRIGO INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/1.9978, bajo el No. 54, Tomo 22-A, en las personas de sus Representantes Legales MATTIA LIBERATOSCIOLI CAPUZZI y GABRIEL ALEXANDER LIBERATOSCIOLI FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.395.887 y 7.395.891 respectivamente, se decretó al admitirse la demanda en fecha 19/05/2.004, medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 11.254.041,60 si recayera sobre dinero en efectivo y hasta cubrir Bs. 22.508.083,20 si recayese sobre bienes muebles, más la suma de Bs. 2.813.510,4 en ambos casos, por concepto de costas judiciales. Librado el respectivo despacho de embargo preventivo, el día 14/07/2.004 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara se trasladó y constituyó en la Carrera 17 de esta ciudad entre Calles 29 y 30 de esta ciudad, Local No. 29-59 y embargó una serie de bienes muebles descritos en los folios 15 al 19 del presente cuaderno separado. El 29/07/2.004 el ciudadano OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, tercero opositor presentó escrito en el cual se afirma propietario de uno de aquéllos bienes embargados, específicamente el descrito en el numeral primero y formuló oposición al embargo de dicho bien, de conformidad con los artículos 370,2° y 377 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se suspenda la medida y le sea ordena su entrega. El 05/08/2.004 el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 12/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora. El 17/08/04 se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos y el 18/08/04 se declaró desierto dicho acto. El 19/08/2.004 se difirió la decisión para ser dictada el décimo día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Si al practicar el embargo, después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quién se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada, se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de éste Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO, Segunda Edición 2.002 p. 316 y siguientes, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. Cita a Novellino quien la define como “aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia” y formula una definición propia, en los siguientes términos: “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquél contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce y disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”.

En cuanto a la oportunidad, el embargo preventivo puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto, antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer, siendo una medida preventiva, sólo puede afectar bienes muebles, no está prevista para recaer sobre inmuebles y tales bienes deben ser propiedad de aquél contra quien se dicte la medida.

El transcrito artículo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que procede la suspensión de la medida decretada: que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que tratándose de bienes muebles, la regla según la cual la posesión vale título, no reviste el carácter de prueba fehaciente de la propiedad.

En cuanto al título jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil lo define como “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” entendiéndose como aquélla que haga fé, es decir, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda transmitir el necesario convencimiento al Juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.

En el presente caso, entre otros bienes muebles, fue embargado el siguiente, el cual es objeto de la oposición formulada por el tercero, descrito en el Acta de Embargo, de la siguiente manera:

SIC: “Una planta para tratamiento de agua y fábrica de hielo, compuesto por su respectivo compresor y motor eléctrico, marca: Copeland, Modelo: 3DA-3A0600-TFC-200, serial ETOIFO44275, filtros, difusor, tanque y tablero de control, base de metal de color verde, tipo vertical, con sus respectivos cables y mangueras, se ignora su funcionamiento, valorado en Bs. 5.000.000,oo”.

El opositor, en sus escrito de oposición, expresó que ese bien no fue suficientemente descrito al momento del embargo y que se omitieron una serie de especificaciones del mismo. Expresó que se trata de una planta de hielo de su propiedad, por compra que hizo a la Empresa INVERSIONES PLAZA C.A. el 05/10/01 por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, anotada bajo el No. 27, Tomo 25°. Expesó que el serial y el modelo no se corresponden, por cuanto el compresor original de la planta en cuestión que aparece en el documento de adquisición, se le quemó y fue reemplazado por el actual del mismo tipo 3,47TR para freón 22, que compró según factura No. 01205 de fecha 15/12/02 emitida en esta ciudad por COLDFRONT, C.A. a su nombre, en la cual se indica el modelo del Compresor como 3DA-3A0600-TFC-200 y serial ETO1F04427S.

SEGUNDO: así las cosas, procede este Juzgado al análisis de las pruebas promovidas por el opositor para revisar si con ellas demuestra haber entregado en consignación, para su venta posterior, como afirmó, el bien preventivamente embargado, a la Empresa FRIGO INDUSTRIAL C.A. y ser su propietario. A tales efectos, el ciudadano OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, promovió las siguientes:

1°) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida el día 05/10/2.001 bajo el No. 27, Tomo 25°, acompañado en original con el escrito de oposición, cursante en autos a los folios 27 al 29 por el cual INVERSIONES PLAZA C.A. le dio en venta, la planta de hielo embargada y objeto de la presente oposición, la cual se describe en el documento de venta, aparte PRIMERO, de la siguiente manera: “Una planta de hielo de 1,5 Ton/24 horas, tipo de hielo rolito, capacidad 1.500 kg/24 horas (150 bolsas por día), Marca: Cold Front, con las siguientes características: evaporador con casco de acero al carbono con 36 tubos de acero inoxidable de 1 ½ pulgadas; tanque de re-circulación de agua y cortador de hielo en acero inoxidable con motor reductor de 1/0 HP, bomba de agua de 1 HP, 220-1-60HZ, unidad condensadora enfriada por aire con compresor semi-sellado de 3,47 TR para freón 22, Modelo:9R53-0765-TFC-200, Serial: CT97LO4478, voltaje 220-3-60HZ, tablero de control y potencia, Acumulador de líquido, separador de aceite, acumulador de succión, visor líquido, condensador remoto enfriado por aire de 5TR con un ventilador de 24 pulgadas, motor ½ HP, para 5.400CFM”. Este documento no fue impugnado por la parte actora, ni tachado de falso, razón por la cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de él se tiene prueba que el pre-identificado bien mueble lo adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, el ciudadano OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ por compra que hizo a INVERSIONES PLAZA C.A. en fecha 05/10/2.001 a través de Notaría Pública del Estado Mérida. Así se decide.

2°) Documento Privado de Liberación de la reserva contraída por el documento señalado en el punto anterior, suscrito entre el opositor e INVERSIONES PLAZA, C.A., en fecha 30/01/2.002, cursante en autos al folio 31, el mismo se desecha porque siendo de naturaleza privada, y habiendo sido ratificado en juicio, por INVERSIONES PLAZA C.A de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le es oponible a la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

3°) Factura No. 01205 emitida por la Empresa COLDFRONT C.A. en fecha 15/12/02 a nombre de OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, inserta al folio 32, en la que consta que el tercero opositor compró el compresor semi-hermético, marca: COPELAMETIC, modelo 3DA-3A0600-TFC-200 y serial ETO1F04427S, para demostrar que el compresor incorporado a la planta de hielo es propiedad del tercero opositor. Dicha factura se desecha porque no fue ratificada en su contenido y firma por la persona que la suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4°) Correspondencia de fecha 24/05/04 enviada por el tercero opositor a la Empresa COLDFRONT C.A., recibida por su Representante MATTIA LIBERATOSCIOLI, cursante en autos al folio 33, donde le remite la planta de hielo en cuestión especificando sus características, para que proceda a su venta, para demostrar que dicha planta de hielo fue entregada a COLDFRONT C.A. a consignación para su venta y por ello se encontraba en el depósito dicha empresa desde un mes antes del embargo. Dicha comunicación se desecha por emanar de la propia parte que la hace valer y por estar suscrita por una tercera persona y no haber sido ratificada por ella. Así se decide.

5°) Testimoniales de los ciudadanos JUAN CASSANY GUTIERREZ y NORALIS CAROLINA MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.431.971 y 17.011.463 evacuadas por ante este Juzgado el día 18/08/94, cursantes en autos a los folios 41 al 46. El primero manifestó laborar para la EMPRESA FRIGO INDUSTRIAL C.A. como Técnico en Instalaciones; afirmó que esa Empresa comparte el depósito con la Empresa COLD FRONT C.A. y pertenecen a los mismos propietarios, Srs. Liberatoscioli; afirmó que a finales del mes de mayo pasado, le fue enviada a la empresa donde labora COLDFRONT C.A. una planta de hielo de 1,5 toneladas, con su cortador de hielo, bomba de agua, compresor, evaporador, condensador, ventilador, tablero de control y demás implementos propios de la planta, para ser ofrecida en venta, puesto que fue reparada y una vez cambiado el motor, su dueño decidió ponerla en venta. Ante repreguntas formuladas por la parte actora afirmó que labora para la empresa desde que ésta empezó; que no tiene cargo administrativo en la empresa y que conoce la procedencia de dicha máquina porque está al tanto de la relación de todo lo que entra a los depósitos, si es para reparación ó para venta, de dónde vienen y para quiénes son. La segunda testigo, manifestó trabajar para la EMPRESA FRIGO INDUSTRIAL C.A. como Secretaria; afirmó que dicha empresa comparte el depósito con COLDFRONT C.A. y que ambas son propiedad de los Srs. LIBERATOSCIOLI. Afirmó igualmente que a finales del mes de mayo del presente año, se recibió en el depósito de la empresa para la que labora la maquinaria en cuestión, proveniente de Mérida, propiedad según expuso del tercero opositor, a los fines de su venta a consignación, que ella en su condición de Secretaria recibió dicha máquina y firmó la nota de entrega. Ante re-preguntas formuladas por la parte actora, expresó que tiene seis meses laborando en la empresa; que le consta la propiedad de la empresa por la documentación que ella misma recibió proveniente de Mérida; afirmó desempeñar un cargo administrativo en la Empresa; afirmó que a su juicio, considera que la factura llena los requisitos de ley. Ambas declaraciones las valora este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero son insuficientes, sin la concordancia con otro elemento probatorio, que la máquina embargada, con su compresor actual, sea propiedad del tercero opositor. Así se decide.

Del examen del material probatorio aportado por el tercero opositor, considera este Juzgado, no emerge la “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que impone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, porque la descripción de la máquina embargada no se corresponde con la contenida en el documento notariado otorgado en la ciudad de Mérida, valorado precedentemente en el aparte Primero, en el cual fundamenta el tercero opositor su titularidad del bien, lo cual explica el tercero opositor, se debe al cambio de compresor que se le hizo y que acredita con la factura No. 01205 emitida por COLD FRONT C.A. en la ciudad de Mérida el 15/12/02, factura ésta que para tener valor en juicio, como documento privado que es, ha debido ser ratificada por quien la suscribió, mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido esta formalidad, forzosamente debe desecharse. Las otras pruebas documentales por emanar del propio tercero, tampoco tienen valor y las declaraciones testimoniales, resultan insuficientes para la prueba de la propiedad que exige la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO realizada por el ciudadano OLIVO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, sobre el bien mueble descrito en el acta de embargo de fecha 14/07/2.004 de la siguiente manera: “Una planta para tratamiento de agua y fábrica de hielo, compuesto por su respectivo compresor y motor eléctrico, marca: Copeland, Modelo: 3DA-3A0600-TFC-200, serial ETOIFO44275, filtros, difusor, tanque y tablero de control, base de metal de color verde, tipo vertical, con sus respectivos cables y mangueras, se ignora su funcionamiento, valorado en Bs. 5.000.000,oo”, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por INDUSTRIAS PLASQUIPOL C.A. contra FRIGO INDUSTRIAL C.A., todos suficientemente identificados en autos. Se ratifica la medida de embargo preventivo. Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145° *libny*

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 9.07 a.m. y se dejó copia.
La Sec.