REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000561

PARTE ACTORA: MIGDALIA JOSEFINA SILVA, VILMA COROMOTO CAMACHO CHAVEZ y PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.584.714, 10.127.779 y 5.437.543, domiciliados en el Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: ALEX F. PEREZ M. Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.242.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.688.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, ANTONIO COLMENAREZ DAZA, YETZI MARIA GUTIERREZ GARCIA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.746, 42.953, 92.053 y 43.104 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA SILVA, VILMA COROMOTO CAMACHO CHAVEZ y PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.584.714, 10.127.779 y 5.437.543, domiciliados en el Municipio Morán del Estado Lara contra la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 23/04/2.004 en la cual declaró con lugar la demanda. En fecha 18/02/2.003 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario. El 07/03/2.003 la parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado ALEX F. PEREZ M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.688. El 13/03/2.003 diligenció el Alguacil y consignó boleta de citación por el Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán. El 09/04/2.003 el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.104 presentó escrito de cuestiones previas. El 23/04/2.003 la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas. El 10/06/2.003 se dictó decisión sobre las cuestiones previas opuestas y ordenó la notificación de las partes. El 26/06/2.003 la parte actora subsanó las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar. El 07/07/2.003 la Abogada YETZI MARIA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.053 objetó la subsanación que de las cuestiones previas realizara la parte actora. El 13/08/2.003 la parte demandada otorgó poder apud-acta a CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, ANTONIO COLMENAREZ DAZA, YETZI MARIA GUTIERREZ GARCIA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.746, 42.953, 92.053 y 43.104 respectivamente. El 13/08/2.003 la demandada presentó escrito de pruebas que fue providenciado el día 22/08/2.003. El 23/04/2.004 se dictó la sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda. El 29/04/2.004 la demandada apeló de la sentencia y el 05/05/2.004 se oyó libremente la apelación. El 24/05/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 31/05/2.004 la demandada presentó escrito de pruebas que fue admitido el día 02/06/2.004. A los folios 140 y 141 riela escrito de informes presentado por la parte demandada. El 30/08/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, por lo cual se procede a resolver la controversia planteada, en los siguientes términos:

PRIMERO: los demandantes exponen en el libelo que son empleados de la Contraloría del Municipio Morán desde hace muchos años y pertenecen a la Caja de Ahorros de esa Dependencia. Explican que en virtud de haber solicitado un crédito y habérseles hecho efectivo, no obstante haberlo pagado continúan cancelando intereses al 18% anual lo cual viola los Estatutos que rigen la Asociación Civil, pues lo que corresponde es pagar intereses al 6% anual, en razón de lo cual demandan a la CAJA DE AHORROS para que les sea restituido el pago de Bs. 525.000,oo por concepto de pago de lo indebido; para que les sea pagado Bs. 525.000,oo por concepto de daño emergente, así como el pago del lucro cesante y de las costas judiciales. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.178, 1.180, 1.184, 1.196 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada una vez citada, estando dentro del lapso del emplazamiento, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso una serie de cuestiones previas que fueron decididas por el Juzgado a quo el día 10/06/2..003 oportunidad en la cual fueron declaradas con lugar algunas de ellas, sin lugar otras. Notificadas como fueron las partes de dicho fallo interlocutorio, el día 26/06/2.003 la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar y la demandada en escrito de fecha 07/07/2.003 alegó que la subsanación no fue suficiente y solicitó al Tribunal ordenara a la parte demandante la correcta subsanación de las mismas (f. 70 y 71), posteriormente a lo cual no hubo pronunciamiento del a quo y el juicio continuó su curso.

SEGUNDO: de acuerdo con vigentes criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la parte actora ha procedido a subsanar las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, bien voluntariamente, o bien en cumplimiento de la orden contenida en resolución judicial, debe en todo caso el juez de mérito pronunciarse sobre la suficiencia ó no de tal subsanación en aras de mantener el equilibrio procesal y no menoscabar el derecho a la defensa, con mayor razón aún si la parte accionada expresa que la subsanación realizada por la actora no se ajusta a lo ordenado en la sentencia, no es correcta porque de ese pronunciamiento depende la prosecución del juicio ó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09/05/2.003 dictada en el Caso TORRES, PLAZ & ARAUJO en AMPARO, estableció que una vez declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda y corregido forzosamente por el actor, si el demandado se opone a la subsanación corresponde al Juez determinar si el defecto quedó corregido ó no. Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/09/2.003 dictada en el Caso H.A.ZAKHIA contra INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB C.A., expresó lo siguiente:

SIC: “es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez ladeclara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejsudem, en el término de cinco días, a contar desde el pronunciamiento del juez.
La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejsudem exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente ó no es idónea para corregir el error u omisión”…

TERCERO: teniendo presentes tales criterios jurisprudenciales, considera esta Alzada, que en el presente caso, es necesaria la reposición de la causa al estado que el a-quo se pronuncie expresamente respecto a la actividad subsanadora cumplida por la parte actora y objetada por la demandada el día 07/07/2.003, por resultar obvio que debe ser analizado y apreciado el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue ó no debidamente subsanada, para que las partes conozcan si la causa continúa su curso ó por el contrario se extingue el proceso, y corregir de este modo la subversión del procedimiento patentizada con la decisión definitiva que se pronuncia sobre la procedencia de la demanda, sin haberse dictado la decisión relativa a las cuestiones previas opuestas y subsanadas. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO que el juez que resulte subjetivamente competente, se pronuncie sobre la idoneidad ó no de la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 26/06/2.003. De conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al 07/07/2.003 incluyendo la sentencia definitiva. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11.13 a.m.y se dejó copia.