REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000025
Vista la solicitud de pensión de alimentos realizada reiteradamente por la demandante, ciudadana DORIS JOSEFINA APONTE DE SUAREZ en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por ella contra el ciudadano NAPOLEÓN DE JESÚS SUAREZ PERDOMO, y visto igualmente el informe médico psiquiatra agregado a los autos el 09/09/2.004 este Juzgado observa que en el mismo se estableció lo siguiente:
SIC: “HALLAZGOS RELEVANTES DEL EXAMEN MENTAL: mujer adulta media con adecuado funcionamiento de las capacidades de juicio y discernimiento. En la esfera emocional muestra tono emocional hipotímico con aplanamiento afectivo leve, expresa, sentimientos de ansiedad anticipatorio a eventos catastróficos y miedo asociado a situación conyugal. Personalidad: rasgos de introversión. Temor a la soledad, a la toma de decisiones importantes de la vida a ser independiente o separarse del cónyuge, relación en la que percibe indefensión y dificultad para confrontar la problemática existente.
DIAGNOSTICO: 1. Trastorno ansioso depresivo en fase de mejoría de acuerdo a parámetros de evolución de tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico señalados en historia clínica. Rasgos de personalidad dependiente.
OBSERVACIONES: se considera que las condiciones médicas psicológicas y legales del caso pueden ser abordadas por un equipo psico-social concerniente a materia de divorcio o de atención a la mujer. El pronóstico según características de la personalidad es que tenga una evolución lenta ó con fluctuaciones depresivas.
RECOMENDACIONES: seguimiento psiquiátrico por médico tratante.”
De su lectura se tiene que la demandada si bien vive una situación de ansiedad y de temor que le impide asumir con determinación decisiones importantes en su vida, especialmente el divorcio, ello en mayor ó en menor medida evidencia una crisis por la que pasa toda persona que viva esa etapa o circunstancia de la vida y no está previsto en la ley que por tal razón, se haga acreedora del derecho de recibir alimentos o los recursos necesarios para su subsistencia por parte del cónyuge demandado, pues no se trata de una persona incapacitada para proveer su subsistencia, ni el demandado está obligado por la ley a cumplir una obligación alimentaria con quien le ha demandado en divorcio, con fundamento en las causales de abandono voluntario, injurias y agresiones físicas, no demostradas en esta fase del juicio.
El artículo 195 del Código Civil, establece que cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el Tribunal que conozca el mismo, podrá la declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste por incapacidad física u otro impedimento similar se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta hipótesis significa entonces que debe haber una sentencia definitiva, que en este caso no existe pues ni siquiera ha sido citado el demandado para su comparecencia a los actos reconciliatorios; y que en dicha sentencia además de reconocerse la razón que tiene la demandante cuando alega el abandono voluntario, las injurias graves y la violencia física, se establezca su incapacidad física y la inexistencia de medios para sufragar sus necesidades, supuestos de hecho que no se dan en este juicio, al menos en esta etapa procesal, razón por la cual se niega la pensión de alimentos reclamada. Así se decide. Déjese copia.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
TGI/Libny
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