REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-006666

En fecha 12-08-2004, los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BLANCO ABREU y SENOBIA DEL CARMEN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.041.865 y 3.759.498, de este domicilio, respectivamente, presentaron escrito el cual solicitan ser declarados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de su hijo el ciudadano: GREGORY JOSE BLANCO PEREZ, quien falleció el día 01 de Agosto del Dos Mil Cuatro, en esta ciudad conforme a la constancia de partida de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Federal. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, partida de nacimiento del Difunto y partida de Nacimiento de los mismos. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines de que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigo: NESTOR JARABA QUIÑONES y MARIBEL DEL CARMEN ACEVEDO, debidamente identificado en autos, las cuales se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano: GREGORY JOSE BLANCO PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 14.979.756, falleció en fecha 01/08/04, dejó como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a su padres: ARGENIS ENRIQUE BLANCO ABREU y SENOBIA DEL CARMEN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.041.865 y 3.759.498, respectivamente. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que cualquier tercero, DECLARA UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GREGORY JOSE BLANCO PEREZ a sus padres los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BLANCO ABREU y SENOBIA DEL CARMEN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.041.865 y 3.759.498,
respectivamente. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZ



TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
/Milagro