REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000125


PARTE ACTORA: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.198.666 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ALEXIS VIERA BRANDT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.296.

PARTE DEMANDADA: empresa CONSTRUCCIONES URBANAS 888, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/06/1.997 bajo el No. 39, Tomo 27-A en las personas de MARTINO ALBANESE VINCI y LUISA BELTRAN DE ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.367.414 y 9.936.557 en sus caracteres de Director General y Directora, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GANATIOS VALDIVIA y JOANNA PEREZ SUAREZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.034 y 14.372.282 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.668 y 90.399 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SURGIDA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER que sigue el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.198.666 y de este domicilio contra la empresa CONSTRUCCIONES URBANAS 888, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/06/1.997 bajo el No. 39, Tomo 27-A en las personas de MARTINO ALBANESE VINCI y LUISA BELTRAN DE ALBANESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.367.414 y 9.936.557 en sus caracteres de Director General y Directora, respectivamente, se decretó en fecha 19/08/2.004, de conformidad con los artículos 588,3° y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee la demandada CONSTRUCCIONES URBANAS 888 C.A. sobre el local comercial signado con el No. 10-B el cual forma parte del Centro Comercial e Industrial Libertador I de esta ciudad de Barquisimeto con una superficie de 130 mts.2 distribuidos así: 65 mts.2 la planta baja y 65 mts.2 en la mezzanina, alinderado así: NORTE: con local No. 19-B; SUR: con local No. 21-B; ESTE: con local No. 10-B y OESTE: con acera que lo separa de área de circulación de vehículos. El 24/08/2.004 la Abogada JOANNA PEREZ SUAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES URBANAS C.A formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como se expresó el 19/08/2.004 y ratificó dicha oposición en diligencia de fecha 27/08/2.004. El 02/09/2.004 el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la oposición formulada. El 08/09/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora. El 06/09/2.004 la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos acerca de la improcedencia en este juicio de la medida preventiva decretada. Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición planteada en autos, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: ante todo, se acuerda desglosar todas las actuaciones realizadas por las partes, así como comunicaciones remitidas por la Oficina Subalterna de Registro, que guarden relación con la presente medida y que fueron consignadas en el Cuaderno Principal, para ser agregadas en su orden cronológico al presente cuaderno separado. Corríjase la foliatura en ambos cuadernos. Así se declara.

SEGUNDO: en segundo lugar, revisados como han sido los escritos de oposición presentados por la Abogada JOANNA PEREZ SUAREZ, en fechas 24/08/2.004, 27/08/2.004 y 06/09/2.004, observa este Juzgado que no plantean ni consecuencialmente fue demostrado, ningún elemento que desvirtúe los fundamentos de la medida de prohibición de enajenar y decretada el día 19/08/2.004. Se circunscribe la oposición a expresar que la demanda no pretende el pago de una suma líquida de dinero y que el derecho reclamado no se basa en dinero, sino en la transmisión de la propiedad de un inmueble, sin que exista sentencia que diga quién es el ganador en este juicio y que la parte actora no ha demostrado haber cumplido su contraprestación. En este sentido, debe expresar este Juzgado, que las medidas preventivas en general se decretan sobre la base de una cierta probabilidad de la procedencia del derecho reclamado por el peticionante, no requieren el que exista una sentencia que reconozca el derecho o establezca la razón a la parte, porque ya en esta etapa, concluida la instancia, dejan de tener cabida las medidas preventivas y lo que procede es la ejecución del fallo. Si se admitiera que no es posible decretar antes de la sentencia definitiva, medidas preventivas porque las partes no han demostrado sus respectivos alegatos, el derecho cautelar no tendría razón de ser y el concepto de tutela judicial efectiva tampoco. Simplemente, invocados y demostrados como sean los extremos para lo procedencia de una medida preventiva determinada, corresponde al juez, pronunciarse al respecto, decretándolas si a su juicio, considera que existe la apariencia de buen derecho y la probabilidad de ilusoriedad de una eventual sentencia favorable, sin que con ello en modo alguno se esté tocando el fondo del asunto debatido, porque el examen de los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil es somero, se contrae a un cálculo preventivo de probabilidades de los principios que son característicos de toda cautela, por lo cual, no habiéndose demostrado en esta incidencia que la fundamentación contenida en el decreto de fecha 19/08/2.004 no se hubiera ajustado a la realidad ó que a esta fecha, haya perdido vigencia, la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 19/08/2.004, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER intentado por OMAR JOSE ZOGBHI HERRERA contra CONSTRUCCIONES URBANAS 888 C.A, y ratifica en todas sus partes la medida decretada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 9.14a.m. y se dejó copia.
La Sec.