REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-2002-000007
PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO ORTEGA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.858 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: no tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: TITO RAMOS ORTEGA FALCON y MILAGROS ORTEGA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.529.773 y 3.058.042 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de TITO RAMOS ORTEGA FALCON, la Abogada ROSA BUSTILLO en su condición de Defensora Ad-litem y de MILAGROS ORTEGA FALCON, los Abogados JAIRO GARCIA MENDEZ, CARLOS LUIS ARMAS y JOSE GREGORIO CERMEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.642, 58.641 y 66.374 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL (ART. 346,11° y 6° del CPC).
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL mediante demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ORTEGA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.858 y de este domicilio contra los ciudadanos TITO RAMOS ORTEGA FALCON y MILAGROS ORTEGA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.529.773 y 3.058.042 respectivamente, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 27/02/2.002. El día 02/04/2.002 se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas para la citación de los demandados. El 24/05/2.002 se recibieron las resultas de la comisión librada para la citación, informando el Alguacil que le fue imposible localizar a los demandados. El 18/07/2.002 la parte actora solicitó la citación por carteles. El 25/07/2.002 se acordó la citación por carteles. El 25/09/2.002 fueron consignadas las publicaciones del cartel. El 24/01/2.003 se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara contentiva de la constancia de fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. El 30/04/2.003 fue solicitada por la parte actora la designación de Defensor Ad-litem. El 19/05/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 12/06/2.003 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los demandados a la Abogada ROSA BUSTILLO quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 25/06/2.003. El día 02/07/2.003 compareció la co-demandada MILAGRO ORTEGA y otorgó poder apud-acta a los Abogados JAIRO GARCIA MENDEZ, CARLOS LUIS ARMAS y JOSE GREGORIO CERMEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.642, 58.641 y 66.374 respectivamente. El 11/07/02.003 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda. El 31/07/2.003 el Abogado JAIRO GARCIA MENDEZ solicitó la reposición de la causa al estado que sean llamados como demandados cuatro herederos más del causante, señalados en el Acta de Defunción respectiva. El 17/09/2.003 se dictó decisión interlocutoria en la cual se ordenó tener como legitimados pasivos en el presente juicio, a los ciudadanos WILLIANS ORTEGA, YAJAIRA ORTEGA, INES ORTEGA y JESSICA ORTEGA y se repuso la causa al estado que se citara a todos los demandados. El 12/02/2.004 se declaró firme la anterior citación y se ordenó se procediera a citar a la totalidad de los demandados. El 26/02/2.004 compareció la ciudadana JESSICA CAROLINA ORTEGA ARGÜELLES y se dio por citada. El 02/03/2.004 compareció el ciudadano WILLIANS NAPOLEÓN ORTEGA y se dio por citado. El 15/03/2.003 compareció la ciudadana INES COROMOTO ORTEGA y se dio por citada. El 23/04/2.004 el Alguacil consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos YAJAIRA ORTEGA y TITO ORTEGA. El 26/04/2.004 el Alguacil informó que habiendo localizado a la ciudadana MILAGROS ORTEGA ésta se negó a firmar. El 28/04/2.004 se ordenó realizar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 07/05/2.004 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación complementaria. El 09/06/2.004 se dictó auto por el cual se dejó sin efecto las diligencias por las cuales los ciudadanos JESSICA, WILLIAM e INES ORTEGA se dieron por citados porque no estaban asistidos de Abogado, y se ordenó citarlos a través de compulsas. El 14/06/2.004 el Alguacil consignó los recibos de citación firmados por WILLIANS e INES ORTEGA. El 16/06/2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por JESSICA ORTEGA. El 21/07/2.004 la co-demandada MILAGROS ORTEGA presentó escrito en el cual formuló oposición al juicio de partición y opuso cuestiones previas. El 28/07/2.004 la co-demandada MARIA DEL ROSARIO ORTEGA contestó las cuestiones previas opuestas. El 11/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 25/08/2.004 se difirió la decisión interlocutoria para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse y al respecto observa:
PRIMERO: la primera cuestión previa opuesta es la prevista en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejsudem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Expone la co-demandada MILAGROS ORTEGA FALCON respecto a esta defensa que, si ya hubo una partición como se señala en el libelo y la actora considera que le fueron lesionados sus derechos la vía judicial idónea es la acción por rescisión, y que si existe un contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad, irregularmente, les corresponde incoar la acción por nulidad. Expresa que se realizó una acumulación indebida porque la actora pretende a través de este juicio de partición obtener del Tribunal un pronunciamiento sobre la supuesta partición viciada que alega y sobre la validez de un contrato de arrendamiento concedido por la Municipalidad, por lo que concluye existe en este juicio, una prohibición legal de admitir de admitir la demanda conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La actora por su parte, expresó que la co-demandada incurrió en una errada concordancia de normas porque la inepta acumulación o acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil debe plantearse como cuestión previa de conformidad con el artículo 346,6° ejusdem, por lo cual la rechazó y contradijo y señaló que la única acción propuesta es la de partición sobre los bienes existentes en la comunidad hereditaria.
La Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado HILDEGAR RONDON DE SANSO, caso: EDUARDO A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, expresó que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2°) la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carecer dentro de la litis, y 3°) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones, el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción: “cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, como son los casos del artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, ú otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, ó de aquello que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas.
En el presente caso, estima este Juzgado no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque no existe prohibición expresa ni virtual de admitirla. Otra cosa es que finalmente, se establezca en la sentencia de mérito la improcedencia de la acción propuesta, pero en modo alguno, el argumento esgrimido en este sentido, concretamente, la pre-existencia de un procedimiento de partición, hace inadmisible la demanda, y, en todo caso, si existiera cosa juzgada, lo cual no fue alegado, si ésta fuera demostrada en el juicio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia que atañe al orden público, sería procedente su declaratoria, pero ello es otra cosa, diferente a la alegada prohibición de admitir la acción propuesta.
En relación a la inepta acumulación de acciones, la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el presente caso porque la pretensión contenida en la demanda es la de partición, no conlleva la tramitación simultánea de procedimientos incompatibles.
Señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 78, que el instituto de la acumulación pretende la economía procesal y se logra al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sentencia varias pretensiones acumuladas en una demanda, o por el contrario contenidas en varias demandas cuyos procesos se acumulen posteriormente, evitándose con ello la eventualidad del riesgo de sentencias contradictorias. Explica que inicialmente no se pueden acumular varias pretensiones en un sóla demanda si el Juez no es competente por la materia para conocerlas todas; que tampoco es posible la acumulación cuando las pretensiones deben deducirse en procedimientos incompatibles.
En tres casos prohíbe la ley acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a tal prohibición se denomina inepta acumulación de acciones y constituye un defecto de forma que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgado que en el presente caso, en que se ha incoado demanda de partición de bienes, no existe inepta acumulación de acciones. Así se decide.
SEGUNDO: la segunda cuestión previa opuesta es la prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340, 4° y 6° ejusdem. Afirma la co-demandada MILAGROS ORTEGA que el objeto de la pretensión no está debidamente señalado porque no están determinados con precisión los inmuebles cuya partición se demanda. Expresa que de la lectura del libelo se señala que el acervo hereditario se encuentra descrito en las planillas sucesorales y la actora sólo pide la partición de uno de los inmuebles, por lo que no es posible materializar lo pretendido por la demandante. También expresa que no se acompañaron con la demanda los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora, que acrediten la existencia del derecho de propiedad de los causantes sobre los inmuebles que constituyen el acervo hereditario, y finalmente expresó que no se dio cumplimiento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a mencionar la cuota que corresponde a cada uno de los condóminos. La actora expresó que es falso que exista indeterminación del objeto de la pretensión, porque el propósito de la acción es procurar la partición de las bienhechurías descritas en las Planillas de Declaración Sucesoral, que identifican con precisión el bien objeto de la acción. Expresó que los instrumentos fundamentales de la acción fueron acompañados con la demanda, a saber, las actas de defunción de los causantes y las Declaraciones Sucesorales y finalmente, procedió a indicar la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos: una séptima parte para cada uno de los herederos.
De la lectura del libelo, se tiene que la demandante afirma que el acervo hereditario dejado por sus padres aparece descrito en las Planillas Sucesorales y que dentro del mismo, existe un bien constituido por unas bienhechurías existentes en un lote de terreno ejido de 2.603,27 mts.2 aproximadamente, situado en el Caserío Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, constituidas por una casa de bloques de granzón, un corredor techado, una cerca de bloques de granzón, dos gallineros y plantaciones de aguacates, cítricos, lechozas y café, y que dicho bien no ha sido repartido en forma equitativa y de manera amistosa, a tal punto que dos de los co-herederos, de forma viciada obtuvieron la partición del terreno y un contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad, y que al observar que extrajudicialmente no se pudo terminar con la repartición amistosa se procede en forma judicial, para que se realice la partición equitativa de las mencionadas bienhechurías, de lo cual realmente surge la incertidumbre en cuanto a si demanda la partición de ese bien únicamente ó también de éste y de los restantes descritos en las Planillas Sucesorales, y dado que el libelo debe bastarse a sí mismo, este Juzgado considera procedente la cuestión previa por este motivo opuesta, por no expresar la demanda el requisito que ordena el artículo 340,4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a los instrumentos fundamentales, estima este Juzgado, si fueron acompañados a la demanda, pues de los presentados se tiene prueba del cumplimiento a los fines de admisión de la demanda, del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la posibilidad del partidor de solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, a tenor de lo establecido en el artículo 781 ejusdem, por lo cual la cuestión previa por este motivo opuesta no debe prosperar. Así se decide.
Finalmente, el defecto observado a la demanda, en cuanto a la omisión del señalamiento de la proporción que corresponde a cada condómino de los bienes a partir, fue subsanado voluntariamente por la demandante, cuando expresó en escrito de fecha 28/07/2.004 que la proporción en que deben dividirse los bienes, es de una séptima parte para cada uno de los herederos, subsanación que este Juzgado declara expresamente, realizada en forma correcta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, previstas en los artículos 346,11° y 346,6° en concordancia con el artículo 340,6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y defecto de forma de la demanda por no acompañarse los documentos fundamentales de la acción, y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,4° ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no contener el libelo indicación precisa del objeto de la pretensión, con determinación de situación y linderos de la totalidad de los bienes a partir. SE DECLARA SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por no haberse establecido la proporción en que deben dividirse los bienes. Se declara suspendido el juicio, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil hasta que el demandante subsane el defecto u omisión como indica el artículo 350 en el término de cinco días a contar desde la presente fecha. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.47p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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