REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000455
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.452.823, comerciante y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.024 y titular de la cédula de identidad No. 4.380.789.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda , el 02/11/1.992, bajo el No. 80, Tomo 43-A Pro con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo Tomo, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 107, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadana LEILA DE PICON, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO ART. 346,1° DEL CPC).
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS mediante demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.452.823, comerciante y de este domicilio contra la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda , el 02/11/1.992, bajo el No. 80, Tomo 43-A Pro con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo Tomo, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 107, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadana LEILA DE PICON, venezolana, mayor de edad, casada y de este domicilio, el cual se admitió el día 22/07/2.004 por los trámites del juicio ordinario. El 11/08/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana LEILA DE PICON en su condición de Gerente de la Empresa demandada. El 08/09/04, dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, la ciudadana LEILA ELISA MORA DE PICON, asistida por el Abogado JOSE RUBEN MIRANDA C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.911 presentó escrito en el cual opuso dos cuestiones previas: la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, de conformidad con el artículo 346,4° del Código de Procedimiento Civil y la incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse respecto a la alegada incompetencia del Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: la persona citada como representante de la demandada, expresó que siendo la acción propuesta de cumplimiento de contrato de seguro, de acuerdo con las Condiciones Generales del Cuadro Póliza que la fundamenta, se estableció como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía, y por cuanto el mismo está ubicado en la ciudad de Caracas, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio. Por otra parte, agregó, que existe otra circunstancia que determina la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, cual es, que SEGUROS ALTAMIRA C.A. de acuerdo con sus Estatutos tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y por tal razón el fuero territorial competente, de acuerdo con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por lo cual afirma, el Tribunal competente para conocer este juicio es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:
SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”
Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:
SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.
Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/1.991 estableció:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega haber contratado una póliza de seguros de COBERTURA DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES (Cobertura de Automóvil a todo riesgo) con la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., con vigencia desde el 28/08/2.003 hasta el 28/08/2.004 y de la lectura del Cuadro Recibo de Automóvil (f. 36) se desprende que la póliza fue emitida en la Sucursal Barquisimeto el 28/08/2.003 en cuyas oficinas ubicadas en la Carrera 19 entre Calles 14 y 15, Edificio Torre La Venezolana de la ciudad de Barquisimeto, fue participado el siniestro de pérdida total del vehículo, según expone el actor en la demanda, a los fines de tramitar la indemnización respectiva.
Establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación del artículo 28 del Código Civil, conforme a la doctrina antes citada, a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. ya identificada, se le debe considerar con domicilio en el Estado Lara, a los efectos del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.
TERCERO: realizada la anterior declaración, procede este Juzgado a analizar el alcance de la Cláusula que establece un domicilio especial en el contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres que vincula a las partes y en este sentido, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 25/03/1.987, estableció:
SIC: “... Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.
De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.
Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.
Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero, en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier otro.
Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante, acogerse al domicilio elegido. Es una facultad privativa del accionante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo de forma excluyente de los previstos en la Ley; tal como ocurre en el caso de autos. ...”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la parte demandada consignó copia simple del documento formato contentivo del contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, al cual se adhieren todas las personas que suscriben o contratan una póliza de seguros, y de la misma se tiene que la cláusula décima de las Condiciones Generales establece, que para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía, de lo cual, es posible concluir, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra a los legalmente establecidos, sin que este domicilio contractualmente señalado sea único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Así se declara.
En base a todas estas consideraciones, este Juzgado considera que la parte demandada, SEGUROS ALTAMIRA C.A, ya identificada, se debe considerar domiciliada en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto en los procesos relacionados con las Contratos de Seguros que se abran en la Sucursal o en las Agencias que tiene funcionando en esta ciudad, a lo que se debe agregar que la Cláusula del Contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres que establece un domicilio contractual, no contiene un convenio que dé a dicho domicilio el carácter de único, exclusivo y excluyente de cualquier otro legalmente aplicable por lo cual, necesariamente este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio para conocer del presente juicio, opuesta por la empresa aseguradora, SEGUROS ALTAMIRA C.A. en el juicio intentado en su contra por el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ, ambos ya identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada. Una vez firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria, para decidir la otra cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346,4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º *libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.50 pm. se dejó copia.
La Sec.
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