REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000247

PARTE ACTORA: FRANCISCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.409.425.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.364; Abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.310.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PICAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07/12/1.976 bajo el No. 599, folio 8, Tomo 6 en las personas de sus Representantes PIO CARUSO y SANDRA CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.371.122 y 9.842.321 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: XIOMARA SULBARAN DURAN, ANGELO CONSALES, JANICA GALLARDO GONZALEZ y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.020.188, 16.322.904, 13.464.942 y 9.612.307 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.155, 44.129, 86.516 y 47.652 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.409.425, a través de su Apoderado General ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.610.969, asistido por el Abogado JOSE ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.093 contra la Empresa CONSTRUCTORA PICAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07/12/1.976 bajo el No. 599, folio 8, Tomo 6 en las personas de sus Representantes PIO CARUSO y SANDRA CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.371.122 y 9.842.321 respectivamente, admitido el día 13/08/2.002 como una acción de Cobro de Bolívares por los trámites del juicio ordinario. El 18/11/2.002 el Alguacil consignó la compulsa sin firmar por los representantes de la demandada e informó que no le fue posible localizarlos. El 02/12/2.002 se acordó la citación por carteles. El 14/04/2.003 quien suscribe se avocó en su condición de Juez Titular al conocimiento de la causa. El 04/06/2.003 el demandante otorgó poder apud-acta al Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.364. El 11/06/2.003 se acordó la citación por carteles de la demandada. El 25/06/2.003 fueron consignadas las publicaciones de los carteles. El 08/07/2.003 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. El 10/09/2.003 le fue revocado el poder apud-acta que le confirió el actor al Abogado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU y otorgó nuevo poder al Abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.310. El 12/02/2.004 designó Defensor Ad-litem de la demandada al Abogado IRAIDE FIGUEROA quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 26/02/2.004. El 15/03/2.004 el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes. El 25/03/2.004 la empresa demandada CONSTRUCTORA PICAR C.A. a través de su Director, ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.482.321 otorgó poder apud-acta a los Abogados XIOMARA SULBARAN DURAN, ANGELO CONSALES, JANICA GALLARDO GONZALEZ y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.020.188, 16.322.904, 13.464.942 y 9.612.307 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.155, 44.129, 86.516 y 47.652 respectivamente. El 26/03/2.004 último día del lapso del emplazamiento presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 27/04/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el día 05/05/2.004 se dictó auto por el cual se negó la admisión de las mismas por no haberse indicado el objeto a probar de los diversos medios probatorios promovidos. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo que el día 18/02/2.002 celebró contrato verbal con la CONSTRUCTORA PICAR C.A. para la construcción de 646,24 mts. de cercas lineales en el Km. 5 1/2 de la Vía a Quibor dentro de la Compañía denominada CONCRETERA DEL CENTRO. Expresa que la cerca se construyó con material prefabricado consistente en columnas de concreto con una abertura vertical para incrustar tiras de concreto que mide 3 mts. de largo por 15 cms. de ancho, aproximadamente 5 cms. de espesor y que se acordó que la Constructora pagaría a Bs. 22.000,oo el metro lineal, lo que dá un total de Bs. 14.212.000,oo. Señala el demandante que el contrato verbal empezó a regir el día 18/02/2.002 y que recibió el primer abono el día 22/02/2.002 por la cantidad de Bs. 400.000,oo y los siguientes sucesivamente de la siguiente manera: el día 01/03/2.002 por Bs. 900.000,oo; el día 08/03/2.002 por Bs. 1.100.000,oo; el 15/03/2.002 por Bs. 1.000.00, oo el 22/03/02 por Bs. 1.000.000,oo; el 26/03/02 por Bs. 1.000.000,oo el 05/04/02 por Bs. 1.000.000,oo; el 12/04/2.002 por Bs. 900.000,oo; el 19/04/2.002 por Bs.550.000 y el 26/04/02 por Bs. 500.000,oo todos los cuales totalizan Bs. 8.350.000,oo y consta en recibo de fecha 26/04/2.002 emitido por la demandada, quedando una diferencia o saldo pendiente de Bs. 5.862.000,oo que se acordó sería cancelada mediante un cheque que habría de retirar en la sede principal de la CONSTRUCTORA PICAR el día 03/05/2.002, oportunidad en la cual, señala el actor, fue informado por el Sr. SANDRO CARUSO que por cuanto él no había firmado el contrato, no estaba obligado a realizar dicho pago. Por tales razones, demanda a la Empresa CONSTRUCTORA PICAR para que en cumplimiento del contrato verbal que acordaron, le pague Bs. 5.862.000,oo así como los intereses que genere esa cantidad. Estimó la demanda en ese monto. Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.264, 1.392 y 1.527 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Negó la existencia del alegado contrato verbal y negó adeudar al actor la cantidad que éste reclama en el libelo. Negó que el actor hubiese construido la cerca lineal de 646,24 mts. en la sede de la Empresa CONCRETERA DEL CENTRO y negó tener alguna vinculación con dicha empresa por lo que afirmó que en el supuesto que, el demandante hubiera efectuado dicha construcción el cobro del costo de la obra lo tendría que pagar su beneficiaria.

SEGUNDO: en virtud de los términos en que quedaron planteadas tanto la demanda como su contestación, habida cuenta que la accionada negó la existencia del contrato verbal que alega el actor existió entre las partes para la construcción de la cerca lineal y en cumplimiento del cual reclama el pago de Bs. 5.862.000,oo, e igualmente negó tener vinculación alguna con la empresa CONCRETERA DEL CENTRO en cuya propiedad afirma el demandante, fue construida la cerca cuyo pago reclama, corresponde al demandante demostrar la existencia del aludido contrato verbal de obra, por el cual resulte obligada la accionada al pago que reclama. En tal sentido, de autos no se desprende ningún elemento de prueba que positivamente devele la existencia del aludido contrato verbal de obra, ni hay pruebas en autos de la construcción de la cerca lineal con material prefabricado consistente en columnas de concreto con una abertura vertical para incrustar tiras de concreto que mide 3 mts. de largo por 15 cms. de ancho, aproximadamente 5 cms. de espesor, en una extensión de 646,24 mts., ni tampoco que la demandada adeude por concepto de la construcción de dicha obra la cantidad de dinero reclamada, habida cuenta que las únicas pruebas promovidas por el actor fueron la de Inspección Judicial y la de testigos, las cuales se declararon inadmisibles por auto de fecha 05/05/2.004 al no indicarse el objeto de las mismas, por lo cual, forzosamente la demanda propuesta de cumplimiento de contrato verbal de obra, no puede prosperar, al no existir prueba de los hechos alegados. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por FRANCISCO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.409.425 contra CONSTRUCTORA PICAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07/12/1.976 bajo el No. 599, folio 8, Tomo 6 en las personas de sus Representantes PIO CARUSO y SANDRA CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.371.122 y 9.842.321 respectivamente. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 8.52 a.m.y se dejó copia.
La Sec.