REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2002-000056

PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GUILLERMO ARCAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.988.

PARTE DEMANDADA: MARIA E. BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de VICTOR JOSE COHEN, el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.107 en su condición de Defensor Ad-litem; de RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.752.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.

Se inició el presente juicio de TERCERIA intentado por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653 contra los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 17/07/2.003. El día 12/11/2.003 el Alguacil consignó las compulsas sin firmar por los co-demandados VALENTINA BUSTILLO MARQUEZ DE PEREZ y LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, e informó que no le fue posible localizarlos. El 23/01/2.004 el Alguacil consignó las compulsas sin firmar por los ciudadanos MARIA BRIZUELA y VICTOR JOSE COHEN, e informó que le resultó imposible localizarlos. El 02/04/2.004 la parte actora solicitó la citación por carteles de MARIA BRIZUELA y VICTOR JOSE COHEN, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/04/04. El 26/04/04 la parte actora consignó las publicaciones del cartel y el 25/05/2.004 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el lugar de trabajo de dichos co-demandados. El 01/07/2.004 la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem a los demandados y el 06/07/04 se designó con tal carácter al Abogado ALEXANDER RIERA quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el día 14/07/2.004. El 19/07/04 compareció MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA y solicitó la reposición de la causa por no haberse citado a la totalidad de los demandados. El 20/07/2.004 el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 12/08/2.004 compareció la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA y consignó poder que le fuera otorgado por los co-demandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ. El 13/08/2.004 la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA solicitó la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340,5° del Código de Procedimiento Civil y observó vicios en la citación de los demandados que hacen necesaria la reposición de la causa, y a todo evento, desconoció, negó, rechazó y contradijo el documento público autenticado consignado por la actora con la demanda. El 13/08/2.004 la co-demandada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,2° del Código de Procedimiento Civil; de defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,6° del Código de Procedimiento Civil; y la del artículo 346,2° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. El 19/08/2.004 se dictó auto negando la solicitud de reposición por no atender a una finalidad útil, puesto que los demandados que no fueron llamados por el cartel de citación, comparecieron a través de su Apoderada Judicial Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, el día 12/08/2.004. El 03/09/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, este Juzgado observa:

PRIMERO: en la tramitación del presente juicio, equívocamente se computó el lapso de contestación de la demanda a partir de la fecha en que el Defensor Ad-litem designado a los co-demandados MARIA E. BRIZUELA y VICTOR JOSE COHEN GARCIA prestó el juramento de ley, el día 14/07/2.004, cuando para esa fecha no se encontraban citados en ninguna forma los restantes demandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PEREZ, quienes comparecieron al juicio a través de Apoderada Judicial posteriormente, el día 12/08/2.004. Tal situación, plantea la posibilidad de aplicar la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la primera publicación del cartel, respecto a dos de los demandados, tuvo lugar el día 22/04/2.004 y la citación de los últimos dos demandados tuvo lugar el día 12/08/2.008 de manera que entre ambas fechas transcurrieron más de sesenta días, con la observación además, que el co-demandado VICTOR JOSE COHEN GARCIA, no compareció posteriormente al 12/08/2.004 como si lo hizo MARIA E. BRIZUELA, por lo cual se mantiene el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, y justificada entonces, la necesidad de declarar sin efecto las citaciones practicadas y ordenar la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente las citaciones de los demandados, en aras no sólo de la re-ordenación procesal sino en resguardo del derecho al debido proceso, a la defensa y a la no indefensión, asumidos como un conjunto mínimo de garantías procesales, sin los cuales el proceso judicial no sería justo, razonable ni confiable, y que en definitiva permiten la efectividad de la justicia y aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, permitiéndoles ejercer su defensa, en las oportunidades previstas y evitar la indefensión como privación o disminución del derecho de alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN EFECTO LAS CITACIONES PRACTICADAS, en el presente juicio de TERCERIA seguido por MIRLA ARRIETA GARCIA contra MARIA EMILIA BRIZUELA, VICTOR JOSE COHEN, LARRY RAFAEL PEREZ y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ, todos ya identificados, Y SUSPENDE EL JUICIO HASTA QUE LA DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 02:00 pm. y se dejó copia.
La SEc.