REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-2000-000049
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la FIRMA MERCANTIL DEEL CA. contra la Empresa S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. y contra el ciudadano OMAR MORALES MONSERRAT en el cual el día 18/03/2.002 este Juzgado, dictó decisión con vista a la Sentencia proferida el 24/01/2.002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y suspendió el proceso hasta tanto se produjera la re-estructuración del crédito en los términos y condiciones expuestos en el referido fallo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el 06/05/2.002,. Sin embargo, este Juzgado observa que no hay un pronunciamiento expreso en dichos fallos de la existencia de la modalidad de cuota balón en el contrato de venta de reserva de dominio cuya resolución se demanda. En este sentido, encontramos, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2.002, definió la modalidad de crédito conocido como cuota o giro balón, como un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable, en la que los pagos mensuales de las cuotas no varían, pero si la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de cálculo a la primera cuota esa tasa nueva se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona o imputa por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Explica el fallo, que esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior, resultando usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital, lo cual genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora, sin ninguna justificación, en violación del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por su parte, la Aclaratoria de este fallo, dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 24/01/2.003 indicó, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reiteró la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.
Teniendo presente tales conceptos, definiciones y aclaratorias, considera este Juzgado que no se dá en el presente caso la modalidad del crédito conocido como cuota o giro balón, porque se pactó el pago de la parte del crédito financiada, es decir, de Bs. 7.079.245,oo mediante 36 cuotas fijas de Bs. 411.369,oo, sin que de la lectura del contrato emerja la existencia del pago de una ó varias cuotas especiales por un monto mayor, ni se está señalando en la reforma de la demanda, que la compradora del vehículo adeudare un saldo mayor al originalmente financiado, puesto que indica que lo adeudado por incumplir el pago puntual de las cuotas comprensivas del capital objeto del préstamo, intereses de financiamiento y moratorios asciende a Bs. 5.169.036,oo en razón de todo lo cual, no es aplicable al presente caso, la doctrina de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la continuación de la tramitación del juicio al estado de dictar sentencia definitiva. Notifíquese a las partes el presente auto a los fines que interpongan los recursos que consideren convenientes. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
TGI/libny