REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000116

PARTE ACTORA: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G., Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952.

PARTE DEMANDADA: ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.983.549 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALEXANDER RIERA L. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 104.107 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A. a través de su Apoderada Judicial SARAY UGEL G., Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952 contra el ciudadano ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.983.549 y de este domicilio, el cual se admitió el día 05/02/2.004 por los trámites del juicio breve. El 21/04/2.004 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por el demandado, a quien no pudo localizar. El 30/04/2.004 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 17/03/2.004 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 09/06/2.004 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. El 12/07/2.004 se designó Defensor Ad-litem del demandado al Abogado ALEXANDER RIERA, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 19/08/2.004. El 23/08/2.004 el Defensor Ad-litem designado presentó escrito de contestación de la demanda. El 27/08/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y el 02/09/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la Firma Mercantil demandante señala en el libelo que el día 05/02/2.002 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ, con un lapso de vigencia de un año, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 54 y 55, local PB con Mezzanina No. 1 de esta ciudad de Barquisimeto. El canon de arrendamiento se estableció en Bs. 700.000,oo mensuales así como el pago de intereses del 12% anual sobre los cánones adeudados en caso de mora. Expresa que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, ni los de Enero y Febrero de 2.003, razón por la cual demanda la resolución del contrato, el pago del monto adeudado por las mensualidades vencidas; los intereses moratorios; el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); la entrega del local y el pago de las costas y costos. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: de la lectura del instrumento fundamental de la acción acompañado en copia simple y cursante en autos a los folios 5 al 6, es decir, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido por la parte demandada ni tachado de falso, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene prueba de la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres de esta ciudad, entre Calles 54 y 55, local PB con Mezzanina No. 1; que el cánon de arrendamiento se acordó en Bs. 700.000,oo mensuales; que se pactaron intereses moratorios del 12% anual sobre las mensualidades vencidas no pagadas oportunamente; que el lapso de duración del contrato es de un año a partir del 01/03/2.002, prorrogable automáticamente por períodos de un año y que es causa especial de resolución del contrato el incumplimiento por el arrendatario de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera de sus cuota cualquiera del cánon de arrendamiento mensual. Así se establece.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, a la otra parte en cuyo favor se estableció tal obligación, puede demandar para exigir el cumplimiento ó para exigir la finalización del contrato. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La resolución del contrato siempre tiene por objeto su extinción definitiva.

En el presente caso, se trata de un contrato a tiempo determinado inicialmente pactado a un año, prorrogable por períodos iguales y la causa de resolución del contrato es la falta de pago de siete mensualidades, cuyo pago no acreditó el accionado en ninguna forma, razón por la cual es procedente la acción de resolución por incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato, prevista además en la ley, en el artículo 1.592,2° del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así se establece.

También es procedente el pago por vía indemnizatoria de Bs. 4.900.000.oo equivalentes a las mensualidades vencidas no pagadas, desde Agosto de 2.003 a Febrero de 2.003, a razón de Bs. 700.000,oo cada una e igualmente, de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil e igualmente el pago de los intereses moratorios convenidos por las partes, a la rata del 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades hasta la fecha de pago efectivo, los cuales habrán de establecerse por Secretaría previamente al lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia y finalmente también resulta procedente el pago reclamado de Bs. 784.000,oo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al 16% del cánon de arrendamiento que corresponde realizar al arrendatario. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A. contra el ciudadano ARTEMIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.983.549 y de este domicilio. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado que suscribieran ambas partes el día 01/03/2.002 y se condena al demandado a: entregar a la demandante, el local ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 54 y 55 Local P-B con Mezzanina No. 1 en esta ciudad de Barquisimeto, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios, y a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades de: 1°) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo) que corresponde al monto adeudado por las mensualidades vencidas e insolutas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002 y enero y febrero de 2.003; 2°) los intereses moratorios convenidos por las partes, a la rata del 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades hasta la fecha de pago efectivo, los cuales habrán de establecerse por Secretaría previamente al lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia y, 3°) el pago reclamado de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 784.000,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al 16% del canon de arrendamiento que corresponde realizar al arrendatario. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.35 p.m.y se dejó copia.
La SEc.