REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002455
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA TORRES GOMEZ y SANDRA COROMOTO TORRES GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.353.786 y 15.579.316 respectivamente, domiciliadas en Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, LIGIA DE VILLAVICENCIO y FELIX VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.337, 30.588 y 92.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEIXING ZHENG, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-82.134.498, mayor de edad, domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MAYRA MEJÍAS PEREZ y BERNARO RODRÍGUEZ PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.599.104 y 7.985.267 e inscritos en el Inpreabogado 8.202 y 42.632 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART. 346,1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Se inició el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentado por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA TORRES GOMEZ y SANDRA COROMOTO TORRES GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.353.786 y 15.579.316 respectivamente, domiciliadas en Guarico, Municipio Morán del Estado Lara contra el ciudadano WEIXING ZHENG, mayor de edad, domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 20/01/2.004. El 03/02/2.004 las actoras otorgaron poder apud-acta a los Abogados RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, LIGIA DE VILLAVICENCIO y FELIX VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.337, 30.588 y 92.213 respectivamente. El 04/08/2.004 se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Morán contentivas de la citación del demandado. El 23/08/2.004 el demandado presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandado alegó la incompetencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 712 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: de la revisión de la querella observa este Juzgado que las accionantes manifiestan ser propietarias de una casa de habitación ubicada en el sitio denominado BANDA OCCIDENTAL DE GUARICO, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, el día 05/11/2.001 inserto bajo el No. 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, edificada sobre un terreno ejido. Expresan que por el lindero ESTE del terreno que poseen, el ciudadano WEIXING ZHENG ha estado ejecutando construcciones y obras nuevas desde el mes de febrero de 2.003, las cuales no ha concluído, y que le han ocasionado perjuicios al inmueble de su propiedad, puesto que al hacer movimiento de tierra para el vaciado de las bases de la construcción, produjo el derrumbe del muro de contención y grandes grietas que van desde el techo hasta la superficie de su casa, así como desplazamiento del piso de cemento que va hasta el muro de contención, las paredes que conforman las cercas perimetrales que deslindan hacia el Este y el Oeste están deterioradas y deslizadas hacia el muro de contención, todo producto del deslizamiento, sufriendo la vivienda una reducción de 45 mts. 2 aproximadamente. Observan además que tales obras se realizan sin la debida permisería y que el demandado no ha prestado atención a ninguna de las solicitudes de paralización de su obra, razón por la cual demandan la protección posesoria de conformidad con los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil. Estimaron la demanda en Bs. 10.000.000,oo.
El artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente:
SIC: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real ó a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si ésta obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Los interdictos de obra nueva y de obra vieja, son denominados genéricamente, prohibitivos y de acuerdo con la doctrina moderna se les considera una especie de la tutela cautelar preventiva ya que su objeto es obtener una medida que prevenga el daño eventual o garantice el resarcimiento del daño que pueda causar una obra nueva ó vetusta, ó la orden de paralización, destrucción ó refacción. ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su Obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, dice que en el interdicto de obra nueva, la tutela cautelar se produce mediante caución o garantía del denunciante para la obtención de la medida de prohibición de continuación de la obra, esto es, mediante contracautela.
En cuanto a la competencia para conocer este tipo de acción, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece que es competente para conocer los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito ó de Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. En el presente caso, el inmueble que se denuncia afectado por la construcción del vecino, está ubicado en jurisdicción del Municipio Morán, por lo cual no cabe ninguna duda es el Juzgado del Municipio Morán el competente para conocer la presente acción posesoria, puesto que en esa localidad no existe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.
TERCERO: por razones de orden público, no puede este Juzgado dejar de observar la incorrecta admisión del presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario, el cual no le es aplicable, al margen de la falta de competencia para conocer en primer grado, conforme ya ha quedado establecido, toda vez que en este especial procedimiento posesorio se aplican los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, presentada la denuncia de obra nueva, el Juez deberá pronunciarse en el menor tiempo posible sobre su admisión ó no. En el primer caso, acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble para determinar la procedencia ó no de la prohibición de la continuación de la construcción de la obra, actividad que cumplirá asistido por un profesional experto y examinará la obra y valorará la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado. Si de esa inspección y examen de la obra nueva, el Juez determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede ocasionar los perjuicios señalados, prohibirá la continuación de la obra, pero si estima que la mencionada obra no pone en peligro el bien del querellante, permitirá su continuación. Esa decisión, por la cual acuerde prohibir la continuación de la obra ó continuarla se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en el examen directo de la obra y del bien cuya protección se solicita, con el asesoramiento del práctico, como se expresó, y sin audiencia de la otra parte, y es apelable en el primer caso, en un solo efecto, y en el segundo, en ambos efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 714 ejusdem, y habida cuenta que este proceso se sustanció por el procedimiento equivocado, resulta procedente, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, para declararse este Juzgado, como en efecto se declara, incompetente para conocer la acción propuesta, declarándose por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por razones de orden público, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN y declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, toda vez que no se aplicó el procedimiento especial previsto en la ley para los interdictos de obra nueva, sino el del juicio ordinario, y SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil , y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, por ser el de la localidad donde está ubicado el inmueble, al que le corresponderá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción posesoria propuesta, y demás trámites, de conformidad con los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10.53 a.m. y se dejó copia.
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