REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000653


DEMANDANTE: INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 46-A de fecha 26 de Octubre de 1998, modificados sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo citado, bajo el N° 2, Tomo 24-A del 13-06-2003.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas LUDY PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.186, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102, de este domicilio y ADELA CAMPOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.925.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 75-A Segundo del 17 de mazo de 1988.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.739 y 4.380.585, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.907 y 22.150.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía monitoria) instaurado por la firma mercantil INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A. ya identificada contra la firma mercantil PRODUCTORA FERRIEVENT, C.A., igualmente identificada, surgió incidencia documentada a los folios (8 al 18) del expediente, donde aparece escrito mediante el cual las apoderadas de la parte actora solicitaron de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declarare ejecutoriado el decreto intimatorio y en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada, dado que los pretendidos defensores de la intimada no formularon oposición dentro de los plazos mencionados en el citado artículo. Por auto de fecha 07/05/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en conocimiento de la referida solicitud, declaró acoger el criterio sustentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual existe citación presunta en materia de intimación (cartel de intimación), y consideró que la parte demandada había resultado intimada el 15 de septiembre de 2003 y que realizo la oposición en tiempo oportuno, lo que condujo a desestimar la petición de la parte actora. En fecha 10/05/2004, la abogada Adela Campos de Suárez, apoderada de la parte actora apeló de la decisión. Por auto de fecha 20/05/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto. A los folios (56 y 57) consta inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En fecha 20/07/2004, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, en dicha oportunidad ambas partes presentaron escritos cursantes a los folios (67 al 245), se agregaron a los autos. Por auto de fecha 13/08/2004, se agregó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, se dijo “vistos”.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

A los fines de determinar el ámbito de conocimiento (competencia) de esta Juzgadora, se deben señalar los antecedentes de la decisión y el contenido mismo de la providencia judicial apelada, conocimiento que integrado con la apelación interpuesta y con los informes presentados por las partes por ante esta instancia, delimitan el motivo de la impugnación y el ámbito competencial del juzgador de la alzada. En este sentido se observa que con fecha 04 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte demandante interpuso escrito solicitando al Tribunal A Quo declarare como ejecutoriado el decreto intimatorio y en consecuencia pasado con autoridad de cosa juzgada, por no haber formulado la parte demandada oposición dentro de los plazos de Ley, debido a que conforme aparece del expediente, admitida la demanda y decretada las medidas solicitadas, al momento de su ejecución y practica, aparece que en fecha 04 de septiembre de 2003 los representantes de la empresa demandada, Vicente Irazabal y Julio Mesutti, asistidos de abogado, hicieron oposición al embargo. Que con tal actuación se configuró la intimación de la demandada. Que el día 15 de septiembre de 2003, el abogado Pedro Castillo, consignó en el expediente poder que le confiere representación de la demandada, en el cual no constaba la facultad expresa para darse por citados. Que en fecha 17 de septiembre de 2003 los referidos abogados presentaron escrito, y en esa misma fecha fue recibido en el expediente la comisión donde constaba la intimación. Que al día siguiente de esa ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil comenzaba a correr el lapso de comparecencia para hacer oposición. Que no obstante ello el tribunal de la causa decidió acerca de una apelación realizada por esos representantes, decisión que fue apelada por la parte demandante y oída en ambos efectos el día 15 de octubre de 2003. Que antes de la fecha en que fue escuchada esa apelación el decreto intimatorio ya estaba firme, esto es, para el 07 de octubre de 2003, por efectos de la no oposición de la demandada en tiempo legal; razones todas esas por las cuales solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se tenga al decreto intimatorio pasado con el valor de la cosa juzgada.

En cuenta del anterior pedimento la Juzgador A Quo, por decisión de fecha 07 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 04 de mayo de 2004,…: En criterio de quien juzga la parte demandada quedo intimada tácitamente en fecha 15 de septiembre de 2.003 cuando diligencia en el expediente y consigna poder que fue otorgado por la empresa PRODUCTORA FERIEVENT C.A. Tal y como lo expresa la parte actora en dicho poder no se le concede a los Abogados facultad expresa para darse por citados, pero sin embargo es reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal al sostener que un apoderado –aunque no tenga facultad expresa para darse por citado- puede quedar citada (por analogía intimado) tácitamente si resulta de autos que el apoderado antes de la citación (por analogía intimación) ha realizado algún acto en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo….. Ahora bien, habiendo quedado intimado tácitamente la parte demandada en fecha 15 de septiembre de 2003, realizó la oposición en fecha ..de septiembre de 2003, oposición que se realizó en el lapso útil para ello y así se decide… Igualmente en este procedimiento la Juez cambia el criterio acogido en el expediente KP02-M-2003-720 en el cual se sostuvo que el demandado quedaba intimado a partir de que estuvo presente en el acto de embargo y no desde que dicho acto se hizo constar en el expediente, cambio de criterio éste que obedece acoger jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 30 de noviembre de 2000, sentencia 390, en la cual se señala que es una vez que conste en autos que la parte o su apoderado… han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo que se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…”.

Esta decisión fue apelada por la parte actora y escuchada en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta Instancia superior, donde una vez como resultó recibido el expediente y fijada la oportunidad de informes, aparece que ambas partes presentaron escritos informando cada uno de las razones que sostienen sus motivos para confirmar la decisión (la demandada) o para su revocatoria (la actora), lo que hicieron en los siguientes términos:

Aduce la actora en los informes presentados en el superior, que como consecuencia de la participación de los representantes de la demandada asistidos de abogados en el acto de embargo, se configuró la intimación de la demandada, hecho que se constata del folio 22 vuelto de copia certificada del legajo que se anexa marcado “A”. Que el día 15 de septiembre del año 2003 se presentó un abogado consignando poder por la parte demandada, donde no aparece la facultad expresa de darse por citado que exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no reviste ninguna importancia por cuanto para esa fecha el demandada ya se encontraba intimada, actuación que constó en el expediente en fecha 17 de septiembre, que es la misma ocasión en que la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda, ejerciendo en todo caso apelación de esa admisión. Que no obstante lo expresado al estar intimada la parte demandada, el cómputo de los lapsos de su comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio era a partir del 17 de septiembre de 2003, y no del 15 de ese mismo mes y año, de manera que –conforme afirma- para el 07 de octubre de 2003 ya había vencido el lapso para hacer oposición, sin que la misma hubiere sido cumplida por la parte demandada, motivo por el cual solicitan sea considerado al decreto intimatorio firme y pasado en autoridad de cosa juzgada y revocada en consecuencia la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en sus informes, que lo que pretende la parte actora era vulnerar los efectos de la decisión emanada del tribunal que venía conociendo la causa, quien había acordado una reposición de la causa y la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de esa demanda, habiendo sido precisamente esa parte la que interpuso el respectivo recurso de apelación, y cuya apelación había sido escuchada en ambos efectos (con los efectos devolutivo y suspensivo de la causa); de manera que de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico y a la Jurisprudencia que citan, esa decisión produjo sus efectos en el proceso, lo mismo que la apelación misma. “..Por lo anterior nos parece pueril que ahora se trate de construir una nueva teoría con relación a los efectos de las sentencias interlocutorias y su apelación..”. Continúa señalando que la apelación propuesta no debe ser escuchada por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que no produce un gravamen irreparable, al no resolver ninguna incidencia, pues solo se extiende a aclararle un punto que la actora no entendía, de manera que la apelación debía sen interpuesta en la oportunidad de la apelación a la sentencia definitiva a ser resuelta por el juzgador superior. Y como consecuencia de ello –señala- que el superior no tiene materia respecto de la cual decidir, en el entendido que es la propia parte actora la que reconoce que la demandada había resultado intimada en fecha 15 de septiembre de 2003 y que la oposición se había cumplido en tiempo útil, actuación que resulta contradictoria con el motivo de su apelación y que se traduce en una actuación que debe ser sancionada. Razones todas esas por las cuales solicitan sea desestimada la apelación interpuesta por la parte actora.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que la competencia de esta Juzgadora de la Alzada es determinar el ajuste o no a derecho de la decisión interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2004, conforme a la cual la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, lo que evitaría el efecto pretendido por la parte actora, de otorgarle carácter ejecutivo al decreto intimatorio que afirman devino en firme. De esta forma debe ser establecido en primer término si la decisión objetada era apelable de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, para seguidamente determinar la tempestividad de la oposición cumplida por la parte demandada, con todos los efectos que ello implica en derecho, y así se establece.

Para decidir este Tribunal de la Alzada, observa:

• De la apelación.

Como Principio General, de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se otorga apelación, en este caso en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), mientras que respecto de las sentencias interlocutorias se admite apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable, y en un solo efecto (el devolutivo).

El concepto de gravamen irreparable ha sido deslindado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, planteándolo en relación a la sentencia definitiva, en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen.

Si nos ubicamos en el caso de autos aparece que la decisión objetada dispuso que la parte demandada efectuó su oposición en tiempo oportuno y como consecuencia de ello, el decreto intimatorio no se encontraba firme, de manera que el procedimiento debía continuar su curso por los cauces del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que dada la naturaleza del juicio instaurado evidencia que esa decisión establecía como cierto un hecho que en todo caso y dada la consideración de la actora acerca de la no tempestividad del ejercicio de la misma, ocasiona un gravamen que no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, y debe ser en consecuencia dilucidado a través del ejercicio del respectivo mecanismo de contradicción, a fin de despejar y favorecer al proceso mismo acerca de de las dudas relacionadas con el tiempo en que deben cumplirse necesariamente los actos dentro del proceso, máxime cuando los mismos atienden al ejercicio del derecho a la defensa y a la realización de un proceso adecuada para ambas partes de la relación jurídico procesal instaurada; en el entendido que en este tipo de juicios de corte ejecutiva, si se considera que el intimado no se opuso al requerimiento que se le hace, la monición se convierte en un verdadero título ejecutivo y por el contrario, si le discute, sólo tiene el valor de una fase de cognición que se sustancia y decide, por expresa disposición normativa, según los trámites del juicio ordinario; razones todas estas por las cuales es evidente que la providencia apelada disponía de recurso de apelación y que conforme fue dispuesto por el juzgador A Quo, esa apelación debía escucharse en un solo efecto, y así se establece.

• Del ajuste a derecho de la decisión impugnada.

Ha establecido nuestro Legislador Nacional que distinta es la citación para la contestación de la demanda, de la intimación, debido a que a través de la primera, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación, lo que no significa para el demandado citado, efectuar a favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o de no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. En cambio, en la intimación, existe la orden judicial para que una de las partes en juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra una prestación de dar, hacer o de no hacer; o bien, un deber de contenido procesal, como resulta de la exhibición de cosas o documentos.

Tanta importancia se ha dado al institutito de la intimación que en materia de juicios ejecutivos, han surgido dudas e interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia nacional sobre si es admisible o no una intimación al deudor ejecutado, diferente de la estrictamente personal, y si en estos casos se pudiere aplicar el instituto procesal de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto relacionado con la aplicación analógica contenida ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación presunta) a los procedimientos por intimación, sostuvo el criterio sentado en decisión de la Sala Civil del TSJ, de fecha 17 de julio de 1991, según el cual no era pertinente adaptar la misma en tales situaciones, considerando al efecto que esta disposición debía aplicarse sólo en materia de citación para la contestación de la demanda, y ello en virtud de que cuando se ordena el acto comunicacional de la citación del demandado por haberse ejercido contra él una determinada acción, se lo hace para que comparezca a dar contestación a la demanda, y para exponer en el señalado acto sus defensas; no sucediendo lo mismo cuando el procedimiento a seguir es la intimación, supuesto en el cual la orden dada al demandado es para que pague un deuda o cumpla con determinada obligación, en el plazo que se señale al efecto, independientemente de las defensas que pudiere esgrimir ante la solicitud en su contra; caso éste último al cual no se consideraba como posible la aplicación de la citación presunta, dado que el artículo 216 ejusdem constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación del juicio y la contestación de la demanda, y al tratarse de supuestos distintos los previstos en el artículo 216 y los supuestos previstos en los casos de intimación ordenados por la autoridad judicial, evidentemente tal supuesto legislativo (el del 216 CPC) no podía ser aplicado analógicamente, pues en estos casos, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, el deber del deudor apercibido de ejecución es pagar o acreditar el pago.

Esta posición fue variada en reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre del 2000, ratificada en decisión del 08 de noviembre de 2001, considerándose que sí era posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a los casos donde se siga el procedimiento por intimación, en el entendido que al constituir la celeridad procesal un principio de gran importancia dentro de los juicios y al perseguir tanto la citación como la intimación el mismo fin de poner en conocimiento al demandado de que se ha intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando él o su apoderado concurran al expediente y realizan alguna actuación, toman conocimiento de la demanda incoada, resultando ocioso y una gran pérdida de tiempo y atraso en la Administración de Justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez acaecida la concurrencia anotada.

La Jurisprudencia nacional ha realizado también sus precisiones en relación a la interpretación concatenada de los supuestos previstos en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ha entendido que cuando se den algunos de los supuestos previstos en el artículo 216 eiusdem, no es necesario que el apoderado presente poder con facultad para darse por citado o intimado, al momento de realizar alguna actuación dentro del proceso, debido a que en estos casos la presunción surge del hecho que la parte está enterada de la existencia del proceso, y no de la facultad atribuida al apoderado, entendiendo que la citación presunta solo exige que el apoderado ostente un poder otorgado en forma legal, sin ninguna otra formalidad; desde luego el momento a partir del cual resulta emplazado el demandado para las actuaciones procesales subsiguientes, comenzará a discurrir al día siguiente que conste en el expediente principal la referida actuación.

En el caso de autos aparece del expediente, que la parte demandada se enteró de la existencia del presente juicio instaurado en su contra, al momento de ejecutarse la cautela decretada por el A Quo, en fecha 04 de septiembre de 2003, y que la primera ocasión en que constó en el expediente principal tal circunstancia acaeció en fecha 15 de septiembre de 2003, oportunidad en la que compareció la demandada y consignó en el proceso instrumento poder, documento éste que si bien no era comprensivo de la facultad expresa otorgada a sus apoderados judiciales para darse por intimados, constituye una actuación de la propia parte demandada, ya enterada de la existencia del juicio por actuación anterior, momento a partir del cual y para fines de la certeza jurídica del proceso, debía entenderse intimada la parte demandada a los fines de que la misma procediere al ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, resultando innecesario a tales fines hacer consideraciones acerca de otra oportunidad con criterios varios que en todo caso lo que ocasionarían sería entorpecer el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, en afirmación de lo cual bastaría destacar el razonamiento sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/05/2004, traída a los autos por la parte actora, al afirmar que al constituir el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, la manifestación inequívoca de la demandada de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley, debido a que resultaría un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, resultando que esta clase de interpretación sería la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artícul 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias todas éstas por las cuales se considera que la providencia judicial emanada de la Juzgadora A Quo estuvo ajustada a derecho, de manera que la oposición cumplida por la parte demandada se realizó tempestivamente, y como consecuencia de ello la apelación propuesta debe ser desestimada, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 07 de mayo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, decisión ésta la cual queda CONFIRMADA. En consecuencia la oposición al decreto intimatorio realizado por la parte demandada se cumplió en el lapso legal, circunstancia que resta firmeza al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia y por la desestimación del recurso de apelación propuesto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de septiembre del 2004.

LA JUEZ TITULAR,



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 07 de septiembre de 2004, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS