REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001371


PARTE DEMANDANTE: YANNERYS MARGARITA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.647, domiciliada en Carora Municipio Torres Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: EDISAD ALEXANDER MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, domiciliado en Carora Municipio Torres Estado Lara.

NIÑOS y ADOLESCENTES: FABIOLA DE JESUS, JOSE MANUEL y CARLOS MIGUEL MELENDEZ RIVERO.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

La ciudadana Yannerys Margarita Rivero González ya identificada, en representación de sus hijos Fabiola de Jesús, José Manuel y Carlos Miguel Meléndez Rivero, debidamente asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y Del Adolescente Extensión Carora, presentó escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Carora, mediante el cual solicitó la revisión y aumento de la pensión fijada en sentencia de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 26 de junio del 2001, así como el aumento de las otras retenciones como del 25% al 60% del cheque alimentario, del 20% de las utilidades al 45%, del 20% al 44% de las prestaciones sociales. Igualmente solicitó que la beca alimentaria que percibe del demandado sea depositada en la cuenta de ahorro de sus hijos. Acompaño como pruebas partida de nacimiento, fotocopia de su cedula de identidad y copia de la sentencia. Por auto de fecha 20/05/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 2, admitió la solicitud, ordenó la citación del demandado, el emplazamiento de ambas partes para el acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la oportunidad del acto conciliatorio solo compareció el demandado, quien en acto posterior dio contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas solo la demandante promovió escritos y recaudos, los cuales se agregaron a los autos. Evacuadas las pruebas y cumplidas las demás formalidades de ley. En fecha 14/07/2004 el Juzgado a-quo dictó sentencia declaró Parcialmente Con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, educación, vestuario, recreación, cultura, deportes, entre otros que sus hijos requieran, ordenó realizar otras retenciones. En fecha 20/07/2004 la demandante apeló de la sentencia ya que en la sentencia no se menciona la beca alimentaria. Por auto de fecha 22/07/2004, se oyó la apelación en un solo efecto se ordenó remitir copia certificada del el expediente a la URDD Civil Lara. Por auto de fecha 10/06/2004, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para decidir.


MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, para consecuencialmente establecer el ajuste o no a derecho la decisión del A Quo que ha sido objetada, Y Así Se Establece.
De la revisión de la pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y depende de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está sometida por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previsto en el artículo 523 ejusdem, donde expresamente se prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efecto de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entienden deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

Aparece de los autos que con fecha 26 de junio de 2001, fue proferida decisión judicial emanada de los tribunales especializados en materia de menores y adolescente de la ciudad de Carora, Estado Lara, en la cual se estableció la pensión de alimentos a ser cancelada por el ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete en beneficio de sus hijos Fabiola, José Manuel y Carlos Miguel, todos Meléndez Rivero, en la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales; estableciéndose adicionalmente que el accionado debía cumplir con la cobertura del 50% de los gastos de vestido, médicos, medicinas, educación y cualquier otro por ellos requeridos; así mismo con el 25% del cheque alimentario, el 20% de las utilidades al cierre económico de la empresa, así como con el 20% de las cantidades que le correspondan al trabajador en caso de retiro o despido del trabajo para el cumplimiento de las pensiones futuras.

Esta pensión así como sus contenidos fueron sometidos a revisión con destino de su aumento en consideración al aumento que ha experimentado el costo de la vida, al señalar que tales cantidades no alcanzan para su cobertura en forma suficiente.

Por esta razón se dio inicio a un nuevo procedimiento, de conformidad con lo previsto en la LOPNA a los fines de que las partes pudieren participar dentro del proceso a hacer sus consideraciones y a hacer valer sus respectivas pruebas; solicitud ésta con la cual no estuvo de acuerdo el requerido en alimentos, quien señaló que sus hijos no viven con su madre, y que la misma no se ocupa de la cobertura de sus necesidades con la pensión que recibe en su beneficio, razón por la cual ha tenido que entregar las cesta ticket a una tía de sus hijos, y por ello solicita la elaboración de informe social y que sean escuchados sus hijos. Luego y como consecuencia de la instauración del presente proceso, fue proferida la necesaria decisión en fecha 14 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud realizada por la actora, al considerar procedente el aumento solicitado, aun cuando el aumento no fue acordado en los términos requeridos por la solicitante.

Esta decisión fue apelada por la parte solicitante, conforme aparece de diligencia de fecha 20 de julio de 2004, en consideración a que la sentencia no incluyó ni mencionó la beca alimentaria que deben recibir sus hijos en su interés y bienestar; señalando adicionalmente que los trabajadores de ENELBAR reciben mayores beneficios que los declarados.

Se pasa de esta forma a la determinación del ajuste a derecho de la decisión objetada, conforme sigue:

Los hechos de la filiación tanto materna como paterna, ya habían sido establecidos anteriormente -en el proceso judicial que culmino con la decisión objeto de la presente revisión- y constatados con la consignación de instrumentos públicos, los cuales aparecen incursos a los folios que van del (06) al (08), y se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; observándose que en esa ocasión había sido determinado que el sueldo mensual que devengaba el demandado como Ayudante de mantenimiento de redes en la empresa ENELBAR era el equivalente a Bs.298.031,92, quien percibía en forma adicional la cantidad de Bs. 125.000,00 mensuales por concepto de cheque alimentario, más 1.298.499,54 por utilidades para el año 2001; siendo que en la actualidad el demandado devenga un sueldo neto mensual equivalente a Bs. 686.663,44, mas un cheque alimentario mensual de Bs. 400.000,00 con unas utilidades aproximadas para el año 2004 de Bs. 3.932.515,26 conforme se evidencia de información suministrada a requerimiento judicial dentro del proceso, por la empresa ENELBAR, cursante a los folios (40) y (41), instrumento que se aprecia de conformidad con los previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con todo lo cual se evidencia que ha habido una variación positiva en el sueldo del requerido en alimentos, que justifica la solicitud de revisión de la pensión acordada judicialmente con anterioridad, Y Así Se Establece.

Declarada como procedente la revisión de la pensión de alimentos con destino a su aumento, el monto debe ser establecido tomando en cuenta la necesidad e interés de los menores de edad y la capacidad económica del obligado, considerando que obligados al cumplimiento de esta obligación son ambos padres, quienes deben procurar su cobertura en forma proporcional.

En el presente caso es evidente que la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales resulta insuficiente para la cobertura de las necesidades de los menores, pero también es cierto que esa cantidad debe ser considerada en relación a los ingresos que percibe el padre del la menor y los gastos en que debe incurrir, los cuales aun cuando en la actualidad han variado, no es menos cierto que esas variaciones en una economía altamente inflacionaria como la venezolana, significan aumentos irreales pues los mismos no han sido proporcionales con el aumento del costo de la vida, hecho éste que constituye un hecho notorio apreciable por este juzgador a través de una máxima de experiencia.

Ahora bien, de la revisión de la apelación cumplida por la parte solicitante aparece que el motivo de su apelación ha estado dirigido a que sea incluido dentro de la dispositiva de la decisión la cantidad que recibe el trabajador por concepto de alimentos, con lo cual aparece que la actora estuvo de acuerdo con los demás conceptos acordados, y así se establece.
En todo caso, observa este sentenciador que la decisión de primera instancia declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión requerida y acordó su aumento en una proporción equivalente al 25% del monto que había sido fijado en decisión judicial sometida a revisión, cantidad que para esta Juzgadora aparece ajustada a razones de proporcionalidad, justicia y equidad, con la única inadvertencia que el no haber sido establecido ese monto en forma porcentual en relación con el salario mínimo actual vigente, conforme es exigido por la LOPNA, se debe proceder a establecerlo en tales términos, a los fines de evitar la incidencia de juicios futuros y de precaver su aumento proporcional y automático en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional, y así se establece.

De igual forma aparecen ajustados a derecho los aumentos dispuestos en función de las utilidades de fin de año, equivalentes al 25% y el de la retención del 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del trabajador para precaver la cobertura de pensiones de alimento futuras, en la forma prevista por el A Quo, y así se establece.

El concepto que no fue incluido, como bien lo señaló la parte apelante fue el porcentaje que debía retenerse de las cantidades que percibe el trabajador por concepto de cheque alimentario, la cual conforme a la información suministrada por su patrono equivale a la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, cantidad ésta que no puede ser confundida con el concepto de cesta ticket, la cual no tiene naturaleza salarial y tampoco puede ser cancelado en dinero en efectivo, siendo que adicionalmente éste último concepto fue establecido para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de favorecer su salud, prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, razón que justifica la procedencia de la apelación cumplida por la parte solicitante, de manera que en cuenta que se trata de tres menores se establece la retención por parte del patrono del cuarenta por ciento (40%) cheque alimentario, a ser depositado en la cuenta aperturada a nombre de los niños a tales fines, y así se establece.

Finalmente se debe señalar que los porcentajes establecidos deberán ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, Y Así Se Establece.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YANNERYS MARGARITA RIVERO GONZALEZ en contra del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELENDEZ PERNALETE en beneficio de los niños y adolescentes FABIOLA DE JESUS, JOSE MANUEL Y CARLOS MIGUEL MELENDEZ RIVERO. En consecuencia se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), cantidad equivalente al treinta y dos por ciento (32%) del salario mínimo actual vigente, pagadera en dos cuotas quincenales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros cuyos beneficiarios son los niños Fabiola de Jesús, José Manuel Meléndez Rivero y el adolescente Carlos Miguel Meléndez Rivero. Se establece de igual forma que el obligado alimentista deberá cumplir con la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, educación, vestuario, recreación, cultura, deportes, entre otros que sus hijos requieran. Se acuerda la retención del 25% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de los niños y del adolescente, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros referida. Finalmente se acuerda la retención del cuarenta por ciento (40%) mensual del cheque alimentario, a ser depositado en la cuenta aperturada a nombre de los niños a tales fines, y del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Sala de juicio N° 2 Carora, de fecha 14 de julio de 2004, decisión que resulta así MODIFICADA, por efectos del establecimiento de la pensión de alimentos en forma porcentual y de la inclusión dentro de la sentencia de la retención a efectuar sobre la cantidad que por alimentos recibe como ingreso mensual el requerido en alimentos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 30 de septiembre de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas